REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000138

En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por el ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCÍA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.689.822, debidamente asistido por el abogado Juan Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.356, en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, por la abogada Yelitza María Corona Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.078, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2017 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de junio de 2017, la abogada Yelitza María Corona Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, presentó escrito por medio del cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de junio de 2017, se dejó constancia del inicio del lapso para dar contestación al escrito de fundamentación.

En fecha 27 de junio de 2017, el abogado Juan Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.356, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arcadio García Carmona, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 9 de octubre de 2017, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1 de febrero de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional Provisoria, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano Arcadio Segundo García Carmona, asistido por el abogado Juan Alberto Pérez García, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto de Vialidad del estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expresó que, “[e]n fecha 15 de enero de 2.002 (sic) comenz[ó] a prestar servicios para la Gobernación del Estado (sic) Zulia, específicamente en el Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado (sic) Zulia (SAMEZ) ([entonces] extinto), desempeñando el cargo de Caporal, siendo [su] último salario variable semanal la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 796,64).”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n fecha 16 de Noviembre (sic) de 2.010, el Consejo Legislativo del Estado (sic) Zulia (CLEZ) dict[ó] la Ley del Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ) (…) por medio de la cual en sus disposiciones transitorias primera y segunda, se establec[ió] la supresión y liquidación del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) (…); y la supresión y liquidación del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) (…); y la creación del referido Instituto de Vialidad del Estado (sic) Zulia.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “[e]n fecha 17 de Enero (sic) de 2011, y en virtud de la supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia, se [le] paga la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.278,76), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[e]n fecha 18 de Enero (sic) de 2,011 (sic), mediante Providencia No. 2011/021, el Presidente del [entonces] recientemente constituido Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ), [le] incorpor[ó] a la nómina de trabajadores fijos de ese Instituto, designándo[le] en el cargo de JEFE DE UNIDAD DE SEÑALIZACIÓN Y DEMARCACIÓN (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “Desde su nombramiento (…) la única actividad que desempeñ[ó] era Supervisar (sic) a las Empresas Contratistas para que cumplieran con el programa de señalización y demarcación vial basado en el Manual Interamericano de Señalización, las cuales realizaban, en nombre del INVEZ y la Gobernación Bolivariana del Estado (sic) Zulia, las actividades de demarcación y señalización de la vialidad en todo el Estado (sic) Zulia. [Consideró] preciso destacar, que durante el desempeño de [su] cargo, no tuv[o] asignado (sic) oficina, ni escritorio, ni computadora, ni libro de control de emisión y/o recepción de oficios, no tenía personal a [su] disposición, es decir, que no desempeñaba cargo alguno de dirección o confianza.”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, en fecha 19 de febrero de 2014, la ciudadana Rita Carolina Ávila, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad del Estado Zulia le hizo entrega de una comunicación firmada por ella, en la cual se le notificó que se le retiraba del cargo que ocupaba.

Agregó que en la referida comunicación no se transcribió ni se anexó el texto íntegro del acto administrativo a través del cual se le removió del cargo, razón por la cual desconocía si el mismo existía o no, o los motivos en los cuales se fundamentó. Asimismo, indicó que la única autoridad competente para nombrar y remover al personal era el Presidente del Instituto de Vialidad del estado Zulia.

Hizo referencia a que, el cargo que ocupaba como “Jefe de la Unidad de Señalización y Demarcación del Instituto de Vialidad del estado Zulia”, no era de libre nombramiento y remoción, en virtud de que no encuadraba dentro de los supuestos previstos en la Ley para tal categoría de funcionarios.

Alegó que, tal situación se configuró en una violación de su derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que, a su decir, se materializaron los vicios de inmotivación del acto administrativo, incompetencia del funcionario que lo dictó y notificación defectuosa del mismo, razón por la cual su retiro estaba viciado de nulidad absoluta.

Asimismo, en fecha 26 de junio de 2014, consignó escrito de reforma de la demanda, en la cual añadió a sus argumentos, que el ciudadano tenía derecho, en caso de que no resultara procedente su reincorporación en el cargo de “Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación”, a que se le reincorporara en el cargo de “caporal” que ocupaba con anterioridad, dado que no era un cargo de libre nombramiento y remoción, y por tanto gozaba de “estabilidad provisional”, con fundamento en el criterio dimanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 1596, de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano).

Con respecto al fundamento jurídico de su pretensión, invocó los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 20, 21, 76 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al derecho a la defensa, al debido proceso, el alcance y las formalidades relativas a los procedimientos administrativos y el carácter de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, en su escrito de reforma de la demanda formuló su petitorio y solicitó que:

“PRIMERO: Admita la presente Reforma (sic) del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; y tramite el mismo conforme al procedimiento de nulidad de actos administrativos establecido en los artículos 76 y siguientes de la [entonces] novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se t[uvieran] las consideraciones del caso a que haya lugar en la decisión que ha de dictar ese Tribunal.

SEGUNDO: Declare la NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN del cargo de JEFE DE UNIDAD DE SEÑALIZACIÓN Y DEMARCACIÓN, ordenando [su] reincorporación al cargo con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el 19 de Febrero de 2014, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los intereses moratorios; ello como consecuencia de [su] ilegal remoción, en virtud de que gozaba de estabilidad provisional conforme al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que el cargo de JEFE DE UNIDAD DE SEÑALIZACIÓN Y DEMARCACIÓN, no se enc[ontraba] dentro de alguno de los supuestos establecidos en los artículos 20 o 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerado como funcionario de alto nivel o de confianza, así como por las razones suficientemente explanadas a lo largo del presente escrito.

TERCERO: En caso de no acordarse [su] reincorporación al cargo de de (sic) JEFE DE UNIDAD DE SEÑALIZACIÓN Y DEMARCACION del INVEZ; solicit[ó] ser reubicado en el cargo de CAPORAL, cargo con estabilidad laboral que desempeñaba antes de [su] nombramiento como JEFE DE UNIDAD DE SEÑALIZACIÓN Y DEMARCACIÓN, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: Ordene el archivo definitivo del presente expediente.

QUINTO: En caso de que dicha instancia administrativa t[uviera] duda, bien en la aplicación de una determinada norma o bien en la interpretación de la misma, se aco[giera] al principio pro operario consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de República (sic) Bolivariana de Venezuela.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Arcadio Segundo García Carmona, en contra del Instituto de Vialidad del estado Zulia.

El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:
“Constituye un hecho suficientemente demostrado en las actas procesales, que el ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCIA CARMONA, plenamente identificado en autos, era Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación adscrito al Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ), el cual fue removido y retirado mediante Providencia N° 038/2014 de fecha 21/02/2014 suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER LAMUS GARCIA, en su condición de Presidente del (INVEZ), y debidamente notificado en fecha 19/02/2014, mediante comunicación suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, según delegación del presidente de dicho Organismo.

Sobre el particular, enfatizó el querellante que ingresó al Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ) en fecha 18/01/2011 mediante Providencia Nº 2011/021 que riela en los folios del 31 al 32; asimismo refirió que previamente a la incorporación del ente referido desempeñó el cargo de Caporal en el Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia (SAMEZ) a partir del 15/01/2002, siendo liquidado en fecha 17/01/2011, según se evidencia en la Planilla de Liquidación – Prestaciones Sociales que riela en el folio 30, de conformidad a lo estipulado en la disposiciones transitorias de la Ley del Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ) de fecha 16/11/2010, emitida por el Consejo Legislativo del Estado Zulia (CLEZ) que riela en los folios del 09 al 29. Cabe destacar por otro lado que (INVEZ) está adscrito a la Secretaría de Infraestructura y surge de la supresión del (SAMEZ) y del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), por lo que, es trascendental indicar que los organismos especificados pertenecen o correspondieron a la Administración Pública Estadal.

En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que la relación de empleo público inició en fecha 15/01/2001 y se desarrolló ininterrumpidamente hasta el día 21/02/2014, oportunidad en la cual el Presidente del Instituto de Vialidad del Estado Zulia emitió la Providencia ut supra.

Como consecuencia de lo anterior, para retirar al ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCIA CARMONA, la administración pública debió demostrar la procedencia de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es trascendental acotar que el recurrente posee cualidad de funcionario público de carrera, y ha dicho en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal que los funcionarios de carreras asignados a cargos de libre nombramiento y remoción no pierden su investidura ni el derecho a la estabilidad en sus funciones, y antes de ser removido y retirado debió la administración agotar las gestiones reubicatorias.

Considerando lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales que para su ingreso el querellante hubiese aprobado el concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución Nacional y los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2.008, expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

(…Omissis…)

Siguiendo el criterio expuesto, concluye ésta Juzgadora que el ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCIA CARMONA, se encontraba revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como funcionario público y sólo podía ser retirado por las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem. Así se declara.

En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCIA CARMONA está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omissis)”. En consecuencia, se declara Nulo el Acto de Remoción y Retiro del recurrente, contenido en la Providencia Nº 038/2014, de fecha 21 de febrero de 2.014, dictada por el Presidente del Instituto de Vialidad del Estado (INVEZ). Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Instituto de Vialidad del Estado (INVEZ) reincorporar al recurrente al cargo de Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. Así se decide.

Al respecto, debe reiterarse que la reincorporación al cargo conlleva el pago de los salarios dejados de percibir, es decir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación e intereses moratorios. En tal sentido, ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N°. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009) para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por otro lado, observa ésta Juzgadora que al querellante le fue cancelada la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.50.278,76) por concepto de prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre el 15/01/2002 hasta el 17/01/2011. En tal sentido, dicha suma de dinero deberá imputarse como un adelanto de prestaciones sociales conforme a la doctrina de nuestros máximos tribunales y así se declara.

Dentro de este orden de ideas, lo concerniente al requerimiento de los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir es improcedente, por cuanto no se encuentra pormenorizado de manera explícitamente en el escrito libelar. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCIA CARMONA en contra de INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) y en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA NULO el Acto de Remoción y Retiro del recurrente, ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCÍA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.689.822, abogado, y de este domicilio, contenido en la Providencia Nº 038/2014, de fecha 21 de febrero de 2.014, dictada por el Presidente del Instituto de Vialidad del Estado (INVEZ).

SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto de Vialidad del Estado (INVEZ) reincorporar al ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCÍA CARMONA, ya identificado, al cargo de Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación e intereses moratorios.

CUARTO: SE ORDENA imputar como adelanto de prestaciones sociales la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.50.278, 76) de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal, si las partes no pudieran acordar.

SEPTIMO: IMPROCEDENTE los demás beneficios socioeconómicos que haya dejado de percibir el querellante solicitado, por cuanto no están detallados expresamente en el escrito libelar.

OCTAVO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2017, la abogada Yelitza María Corona Machado, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, en los siguientes términos:

Argumentó que, con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de indeterminación de la controversia, dado que el iudex a quo no realizó una síntesis clara y precisa de la controversia, lo cual, según su exposición, influyó en el dispositivo del fallo.

En este sentido, hizo referencia al “(…) criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 68 del 5 de abril de 2001 y reiterado en fallo Nº 645 del 8 de agosto de 2007, caso: Farid Djowrrayed contra Banco Canarias de Venezuela, C.A. y otra (…)”, sin mención expresa del Órgano Jurisdicente del cual fueron dimanadas.

En cuanto a las irregularidades que, de acuerdo a su exposición, se materializaron en la sentencia de primera instancia señaló que en la misma:

“(…) es[a] representación procuradural apreci[ó] que el juez superior no hizo la síntesis de la controversia, pues sólo hizo referencia a los alegatos sostenidos en el libelo. Asimismo, si bien el juez A (sic) quo se basó solamente en que la administración pública no demostró la procedencia de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como tampoco tomo (sic) en consideración los alegatos expuestos en el escrito de contestación, no expres[ó] si el mismo e[ra] un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin las razones de hecho y derecho en que aquélla fue fundamentada, ni tampoco h[izo] referencia a lo expuesto en el acto de contestación a esa condición del funcionario.

La sentenciadora en las consideraciones que h[izo] para dictar la sentencia en el presente asunto, narr[ó] solamente los alegatos de la parte actora y con base en los términos en que expuso esos únicos alegatos expresó que el problema a resolver consistía: 1) para retirar al ciudadano Arcadio Segundo García Carmona la administración pública debió demostrar la procedencia de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (sic) y 2) y (sic) que dicho acto administrativo se enc[ontraba] revestido de nulidad conforme a los artículos 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 Constitucional.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió en este sentido que se materializó una incongruencia negativa, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que, a su juicio, no se tomaron en consideración los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, referentes a la condición funcionarial del querellante.

Después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho solicitó (…) a este Juzgado Nacional, revoc[ase] la sentencia [allí] recurrida de fecha ocho (08) (sic) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que declaró Parcialmente (sic) con Lugar (sic) la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano, ARCADIO GARCIA (sic), (…), contra el Instituto de Vialidad del estado Zulia (INVEZ), por Nulidad (sic) de Acto (sic) Administrativo (sic)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de junio de 2017, el abogado Juan Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.356, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arcadio Segundo García Carmona, parte querellante, presentó escrito por medio del cual dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación presentado por la parte querellada, en los siguientes términos:

Expuso que, la representación judicial de la Procuraduría incurrió en una incongruencia al señalar parcialmente los alegatos plasmados en la demanda y al no hacer referencia a las funciones que desempeñaba la parte querellante, las cuales, a su juicio, dejaban asentado el carácter de funcionario de carrera del ciudadano y no de libre nombramiento y remoción por ser de confianza.

Manifestó que, del escrito de fundamentación se podían extraer los argumentos de la parte querellada, los cuales resumió de la siguiente manera:

“1.- El querellante ingresó a la administración pública mediante providencia, sin haber realizado concurso alguno.

2.- Que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública que desarroll[ó] señal[ó] quienes son funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción.

3.- Que lo alegado por el recurrente con respecto al vicio de indefensión con relación a la comunicación emanada por la Jefa de Recursos Humanos, no cumplió con los requisitos.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, a partir de tales argumentos se coligen los términos en los cuales quedó planteada la controversia, y los expuso como de seguidas se transcribe:

“1.- Determinar si la comunicación de fecha 19 de Febrero (sic) de 2014, emitida por la LCDA. RITA CAROLINA AVILA (sic), en su condición de JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA surtió o no efectos jurídicos;

2.- Determinar si la ciudadana LCDA. RITA CAROLINA AVILA (sic), en su condición de JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, tenía o no competencia para remover del cargo de JEFE DE UNIDAD DE SEÑALIZACIÓN Y DEMARCACIÓN a [su] representado.

3.- Determinar si el cargo de JEFE DE UNIDAD DE SEÑALIZACIÓN Y DEMARCACIÓN es o no de libre nombramiento y remoción, y

4.- Determinar si [su] representado gozaba o no de estabilidad en el ejercicio del cargo referido.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, hizo referencia a la tesis de la “estabilidad provisional”, y mencionó el criterio jurisprudencial asentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano). En tal sentido arguyó que, en el caso del funcionario querellante resultaba aplicable tal criterio, dado que el cargo que ostentaba el ciudadano no encuadraba dentro de los supuestos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como fundamento de este último alegato –que el ciudadano querellante no era un funcionario de libre nombramiento y remoción- hizo referencia a las sentencias Nros.: 000485 (caso: Leonardo Fajardo contra INDEPABIS) y 000007 (caso: Alberto Urbaneja contra el INCES), de fechas 25 de marzo de 2003 y 17 de enero de 2003, respectivamente, dictadas por la Corte Primera Contencioso Administrativa; 001588 (caso: Luís Gustavo Romero contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) y 000961 (caso: Elizabeth Arellano contra el Instituto de Policía del estado Miranda), de fechas 1 de noviembre de 2009 y 6 de octubre de 2011, respectivamente, dictadas por la Corte Segunda Contencioso Administrativa; 1176 (caso: Ramón José Padrinos Malpica), expediente 10-0683 (caso: Ayurami Gómez Patiño), expediente 08-1292 (caso: Alejando Padrón Bresan), de fechas 23 de noviembre de 2010, 15 de junio de 2011 y 18 de noviembre de 2008, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Añadió a sus argumentos la incompetencia de la ciudadana Jefa de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad del estado Zulia para nombrar o remover funcionarios, e hizo referencia a las sentencias Nros. 00028 y 01448, de fechas 22 de enero de 2002 y 12 de julio de 2001, dictadas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho solicitó:

“PRIMERO: Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Procuraduría del Estado (sic) Zulia contra la Sentencia (sic) de fecha 08 (sic) de Marzo (sic) de 2017 proferida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se declar[ó] PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo Funcionarial incoado por [su] representado.

SEGUNDO: Confirme la sentencia del Tribunal A Quo.

TERCERO: A los efectos de resarcir la situación jurídica infringida, Ordene (sic) [su] INMEDIATA REINCORPORACIÓN al Cargo (sic) de JEFE DE UNIDAD DE SEÑALIZACIÓN Y DEMARCACIÓN adscrito al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, para continuar en el ejercicio de [sus] funciones y tareas habituales, y el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos (Beneficio (sic) de alimentación, ajustes por aumento salarial, bonificaciones de fin de año, bonos vacacionales y vacaciones no disfrutadas, bonos, gratificaciones, primas y beneficios derivados de las contrataciones colectivas que le pudieran aplicar, aportes al IVSS, reconocimiento de antigüedad, entre otros) que haya dejado de devengar durante el tiempo que [su] representado estuvo fuera, hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO: Ordene el archivo definitivo del presente expediente.

QUINTO: En caso de que dicha instancia administrativa tenga duda, bien en la aplicación de una determinada norma o bien en la interpretación de la misma, se acoja al principio pro operario consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de República (sic) Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Arcadio Segundo García Carmona, y, en tal sentido se observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
(…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Ahora bien, siendo los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer las causas que le correspondían a las Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de las normas antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

-VI-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, por la abogada Yelitza María Corona Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo así, este Juzgado Nacional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La representación de la parte querellada, en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que en la sentencia impugnada se materializaron dos vicios, a saber, indeterminación de la controversia e incongruencia negativa.

Con respecto al primer vicio, indeterminación de la controversia, expuso que, “(…) es[a] representación procuradural apreci[ó] que el juez superior no hizo la síntesis de la controversia, pues sólo hizo referencia a los alegatos sostenidos en el libelo. (…)”, mientras que de la incongruencia negativa expresó que el iudex a quo no “(…) tomo (sic) en consideración los alegatos expuestos en el escrito de contestación, no expres[ó] si el mismo e[ra] un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin las razones de hecho y derecho en que aquélla fue fundamentada, ni tampoco h[izo] referencia a lo expuesto en el acto de contestación a esa condición del funcionario”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda sentencia debe contener:
(…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…)”.

A partir de tal norma se colige que, forma parte de las obligaciones del Juez al emitir su pronunciamiento, determinar de forma sumaria los términos en los cuales quedó planteada la litis, y consecuentemente, resolver a partir de los mismos.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000199, de fecha 2 de abril de 2014, desarrolló el alcance de la disposición normativa contenida en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…)De acuerdo con lo previsto en el artículo precedentemente señalado, [243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil] la Sala ha establecido que el sentenciador al momento de elaborar su decisión, debe realizar de manera introductoria un compendio de lo que será el tema a resolver para delimitar la controversia, y así no decidir ni más ni menos de lo alegado y aportado por las partes, pues el objetivo principal de este requisito intrínseco de la sentencia va dirigido a establecer cuál es en realidad el problema a debatir, y además eliminar la tendencia del juez de hacer una transcripción extensiva de las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia. (Vid sentencia Nº 777, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: José Vladimiro Ríos García y otra contra Hoteles Doral, C.A. y otra).

En refuerzo del criterio antes expresado, es oportuno señalar que también la Sala ha sostenido sobre este requisito expresado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que su verdadera finalidad debe estar dirigida fundamentalmente a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo, todo lo cual demuestra que en la práctica forense se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión. (Vid. Sentencia Nº 207 de fecha 13 de abril de 2012, caso: Domingo Alberto Marcano Rojas contra Nicola Caruso Lionetti).

Desde esa perspectiva, si el juez en apoyo a los argumentos esgrimidos por las partes en el libelo y la contestación, dicta sentencia motivada en sintonía con los alegatos que sustentan la controversia, aun cuando no haya hecho una mención especial sobre éstos en la sentencia, debe tenerse por cumplido el requisito de dictar una sentencia basada en los hechos controvertidos por las partes. (Vid. Sentencia Nº 184 de fecha 18 de abril de 2013, caso: Granja Alconca, C.A. contra Corp Banca, C.A. Banco Universal).”. (Corchetes y subrayado de este Juzgado Nacional).

A partir de tales consideraciones se colige que el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a sintetizar los términos en los cuales quedó trabada la litis, tiene dos objetivos específicos, el primero de carácter formal, referido a determinar de forma resumida cuales son los puntos de la controversia a resolver para evitar transcripciones demasiado extensas de las actas del proceso, y el segundo de carácter sustantivo, referido a que tal resumen sirva de punto de partida y fundamento a la parte motiva del fallo.

Asimismo, para que se materialice tal vicio, y consecuentemente, sea declarado por el Tribunal de Alzada como causal de nulidad del fallo, resulta forzoso que el mismo sea de índole tal que afecte el contenido sustantivo del fallo, dado que si la actuación alcanzó el fin para el cual estaba destinada, y el pronunciamiento proveyó sobre lo alegado y probado en autos, la revocatoria se configuraría en una reposición innecesaria, ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que las disposiciones contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo bajo análisis guardan estrecha relación, en virtud de que el cumplimiento del primero provee la base para la consecución del segundo y ambos implican la resolución del contenido sustantivo de la controversia.

En el caso in commento observa este Juzgado Nacional que, la controversia de autos fue planteada con ocasión de la emisión del acto de remoción del ciudadano, hoy querellante, del cargo que venía ejerciendo como “Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación” adscrito al Instituto de Vialidad del estado Zulia, siendo esgrimido por la querellada el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción del ciudadano. De lo cual se concluye que la controversia quedó circunscrita en determinar el carácter con el cual el funcionario ejercía sus funciones al momento de ser removido, y a partir de tal verificación, determinar si se cumplieron los requisitos de Ley para dictar el acto de remoción.

En el mismo sentido, observa este Juzgado Nacional que el iudex a quo resumió los alegatos formulados tanto por el querellante (folios 163 al 173 del expediente judicial), como por el querellado (folios 173 al 177), y procedió a determinar, en primer lugar, que el funcionario gozaba de “estabilidad relativa”, en virtud de haber desarrollado labores como funcionario de carrera con anterioridad, y en segundo lugar, a partir de tal consideración determinó que para la remoción del ciudadano debió materializarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, advierte este Juzgado Nacional que en la decisión objeto de apelación, se obvió el pronunciamiento con respecto al carácter del cargo de “Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación” que ostentaba el funcionario al momento de su remoción, esto es, si era un cargo de libre nombramiento y remoción o de carrera, lo cual influyó en el contenido de la sentencia, dado que, de haberse emitido un pronunciamiento con respecto a este punto alegado en el escrito libelar y contradicho en la contestación de la demanda, debió, consecuentemente, determinarse cual era el procedimiento para la destitución según fuera el caso y señalar si se cumplió o no.

Ello así, aún cuando en la sentencia impugnada se transcribieron los alegatos de ambas partes, esta Alzada pudo constatar que no se realizó una síntesis clara de los términos en los que quedó planteada la controversia y tal situación afectó el contenido sustantivo del fallo, lo cual trajo como consecuencia la materialización de los vicios esgrimidos por la parte recurrente y analizados en el presente fallo.

En consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdicente, en el presente caso se produjo la inobservancia de los requisitos procesales previstos en los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar el fallo impugnado, razón por la cual resulta procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

Con respecto a las solicitudes y argumentos desarrollados por la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, considera este Juzgado Nacional inoficioso emitir un pronunciamiento, en virtud de la verificación de nulidad del fallo impugnado, que los mismos se refieren al fondo del asunto e incluyeron los alegatos de la querellante en los mismos términos en los cuales se planteó la controversia en primera instancia, razón por la cual serán analizados más adelante en la presente decisión. Así se declara.

En virtud de tales consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, por la ciudadana Yelitza María Corona, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia; NULA la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y procede a CONOCER del fondo del asunto. Así se decide.

En cuanto al contenido sustantivo de la presente controversia, observa este Juzgado Nacional que la parte querellante solicitó se declarase la nulidad del acto de remoción del cargo que ocupaba como “Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación” dentro del Instituto de Vialidad del estado Zulia, o, subsidiariamente, se reubicara en el cargo de “Caporal”, que ejerció previamente en la administración pública, con fundamento en los siguientes alegatos:

1.- Que era un funcionario de carrera, en virtud que las funciones del cargo que ejercía como “Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación” del Instituto de Vialidad del estado Zulia, no eran propias de un cargo de dirección, dado que, “(…) la única actividad que desempeñ[ó] era Supervisar (sic) a las Empresas Contratistas para que cumplieran con el programa de señalización y demarcación vial basado en el Manual Interamericano de Señalización, las cuales realizaban, en nombre del INVEZ y la Gobernación Bolivariana del Estado (sic) Zulia, las actividades de demarcación y señalización de la vialidad en todo el Estado (sic) Zulia. [Consideró] preciso destacar, que durante el desempeño de [su] cargo, no tuv[o] asignado (sic) oficina, ni escritorio, ni computadora, ni libro de control de emisión y/o recepción de oficios, no tenía personal a [su] disposición, es decir, que no desempeñaba cargo alguno de dirección o confianza.”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

2.- Que el acto administrativo mediante el cual se le notificó de su remoción, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- Que la Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad del estado Zulia, parte querellada, era incompetente para removerlo del cargo.

4.- Que si no era procedente la restitución en el cargo de “Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación”, tenía derecho a ser reincorporado en el puesto de “Caporal”, en virtud de la tesis de la “estabilidad provisional”.

Por otra parte, la querellada en su escrito de contestación de la demanda arguyó:

1.- Que el funcionario era de libre nombramiento y remoción, por lo cual, no se requería el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la remoción de los funcionarios de carrera.

2.- Que el acto administrativo impugnado por la parte querellante y que corre inserto al folio 33 del expediente judicial, no requería el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no imponía una sanción y su única finalidad era informar al ciudadano de la remoción de su cargo, aunado al hecho de que no causó el estado de indefensión, alegado por el querellante, por cuanto este pudo interponer el recurso correspondiente en sede judicial. En el mismo sentido indicó que, el acto de remoción fue debidamente formalizado, según consta de los documentos administrativos que consignó en la oportunidad correspondiente, y que corren insertos en los folios 103 al 108 del expediente, pero que el ciudadano “no quiso darse por notificado”.

Así las cosas, considera este Juzgado Nacional que, a los efectos de dirimir la presente controversia, es menester determinar el carácter con el cual el funcionario desarrollaba sus funciones al momento de ser removido y, consecuentemente, cual era la normativa aplicable en su caso, en aras de verificar si el acto de remoción resultó ajustado a derecho o no.

En tal sentido, se observa que constituye un hecho no controvertido, que el ciudadano Arcadio Segundo García Carmona ingresó a la administración pública en fecha 15 de enero de 2002, específicamente en el cargo de “caporal”, en el Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia, hasta el 17 de enero de 2011, fecha en la cual, debido a la entrada en vigencia de la Ley del Instituto de Vialidad del estado Zulia (dictada por el Consejo Legislativo del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2010), se suprimió el referido Servicio Autónomo y el ciudadano, hoy querellante, recibió el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales.

Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2011, el querellante fue designado “Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación” del Instituto de Vialidad del estado Zulia, según se desprende de la Providencia Nº 2011/021, suscrita por el Presidente del referido Instituto, y que corre inserta a los folios 31 y 32 del expediente judicial, y en fecha 21 de febrero de 2014, fue removido del referido cargo, según se desprende del documento administrativo que corre inserto a los folios 106 al 108 del expediente judicial.

Ello así, con la finalidad de determinar plenamente la cualidad con la que el querellante ejerció sus funciones, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Concatenado con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Este Órgano Jurisdicente concluye, a partir de tales disposiciones, que los cargos de la administración pública son de carrera -a los cuales se accede a través de concurso público-, o de libre nombramiento y remoción, los cuales pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las que establece la Ley. Asimismo, estos últimos quedaron definidos en los artículos 20 y 21 eiusdem, en los siguientes términos:

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”. (Destacados de este Juzgado Nacional).

De lo cual se colige que los cargos de libre nombramiento y remoción fueron calificados en virtud de las funciones desempeñadas, esto es, por ser de alto nivel o de confianza.

Consecuentemente, en el caso bajo análisis se observa que, el querellante una vez removido del cargo que ocupaba como “caporal”, previo cumplimiento de todos los requisitos de Ley para su remoción y el respectivo pago de prestaciones sociales, fue nombrado en el cargo de “Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación”, según se desprende de la Providencia Nº 2011/021, que señaló las funciones del cargo de la siguiente manera:

“(…) 1.- Coordinar, Planificar, Dirigir y Controlar todas las actividades referente (sic) al Programa de Señalización y Demarcación Vial que se le sea asignado basado en el Manual Interamericano de Señalización. 2.- Supervisar y Velar por el buen funcionamiento y operación de los equipos demarcación (sic). 3.- Coordinar, Supervisar, Dirigir y Trasladar a los sitios de trabajo el personal y obreros para la realización de las labores de señalización. 4.- Informar periódicamente a la Gerencia de Operaciones de las actividades realizadas. 5.- Las demás que le sean asignadas por la Gerencia de Operaciones y correspondan a la naturaleza de la dependencia.”. (Destacados de este Juzgado Nacional).

Al respecto, el querellante arguyó que, “(…) la única actividad que desempeñ[ó] era Supervisar a la Empresas Contratistas para que cumplieran con el programa de señalización y demarcación vial basado en el Manual Interamericano de Señalización, las cuales realizaban, en nombre del INVEZ y la Gobernación Bolivariana del Estado (sic) Zulia, las actividades de demarcación y señalización de la vialidad en todo el Estado (sic) Zulia; y no un personal propio dependiente del INVEZ directamente, presididos por [el] como presunto “Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación”.”. (Destacados de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, este Juzgado Nacional observa que dentro de las funciones del cargo desempeñado por el ciudadano se encontraban la fiscalización e inspección de empresas contratistas en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Manual Interamericano de Señalización.

De lo cual se concluye que, aún cuando el querellante alegó que su cargo no era de dirección por no poseer oficina, mobiliario o personal dependiente a su cargo, el resto de las funciones que admitió cumplir se corresponden con un cargo de confianza, según quedó definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, considera este Juzgado Nacional que el cargo “Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación” del Instituto de Vialidad del estado Zulia, ejercido por el querellante al momento de su remoción, efectivamente era de libre nombramiento y remoción por ser de confianza. Así se declara.

En cuanto a la tesis de la “estabilidad provisional”, que esgrimió la parte querellante haber adquirido en el ejercicio del cargo de “Caporal” durante el periodo 2002-2011, este Juzgado Nacional considera necesario transcribir parcialmente el alcance del criterio desarrollado en este sentido por la Corte Segunda Contencioso Administrativa, en sentencia 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano):
“(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

(…)

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).”.

Ello así, en el caso de los funcionarios que ingresaron a la administración pública bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tesis de la “estabilidad provisional” no implica la adquisición del carácter de funcionario de carrera, sino que hasta tanto se realice el correspondiente concurso para el ingreso a la carrera administrativa, la remoción de un funcionario amparado por tal figura debe cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley, esto en aras de salvaguardar la integridad constitucional, específicamente en su artículo 146, analizado en el presente fallo.

Razón por la cual en el caso bajo análisis, no resulta procedente la figura de la “estabilidad provisional”, en primer lugar porque el querellante solicitó que, en virtud de la misma, se declarase que era funcionario de carrera, lo cual no está previsto dentro de la figura invocada, dado que ingresó a la administración pública en fecha 15 de enero de 2002, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar, porque se verifica que fue removido del cargo de “caporal”, en fecha 17 de enero de 2011, sin que pueda observar este Juzgado Nacional irregularidad alguna en tal acto, razón por la cual se concluye que se cumplió con lo establecido en la Ley para su retiro de la Administración. Ello así, su nombramiento como “Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación” se configuró en una nueva relación funcionarial, regida por las disposiciones legales que regulan a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como se explanó ut supra. Así se declara.

Consecuentemente, se concluye que el funcionario no gozaba de la estabilidad alegada y que no resultaba necesario el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la remoción de los funcionarios de carrera. Así se declara.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte querellante, referentes a la incompetencia la ciudadana Jefa de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad del estado Zulia para removerlo de su cargo, y el incumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el acto de notificación de la remoción del ciudadano, observa este Juzgado Nacional lo siguiente:

1.- Se removió al funcionario mediante Providencia Nº 038/2014, suscrita por el Presidente del Instituto de Vialidad del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2014, cuya notificación se practicó en fecha 24 de febrero de 2014, y se dejó constancia de que el ciudadano “no quiso darse por notificado”, según se desprende de copias certificadas de la Providencia y del acto de notificación, que corren insertas en los folios 103 al 108 del expediente judicial; las cuales por ser documentos administrativos se subsumen en una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, las cuales hacen o dan fe pública hasta prueba en contrario.

De forma que, al tener tales documentos la firma de un funcionario administrativo están revestidos de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así las cosas, se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.

2.- Se verifica que la decisión fue suscrita por el Presidente del Instituto de Vialidad del estado Zulia, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 11 de la Ley del Instituto de Vialidad del estado Zulia, dictada por el Consejo Legislativo del estado Zulia, que reza:

“El Presidente del Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
9.- Nombrar, remover, destituir y dictar cualquier otra decisión relativa a los funcionarios y funcionarias del Instituto, de conformidad con esta Ley.
(…)”.

A la vez que, del acto administrativo de notificación de la remoción que corre inserto a los folios 103 al 106 del expediente judicial, se extrae el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, trascripción del texto íntegro del acto, indicación de los recursos que contra el mismo podían incoarse, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse.
Asimismo, en la tercera parte de la Providencia mediante la cual se removió al querellante del cargo que venía desempañando como “Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación” del Instituto de Vialidad del estado Zulia, se delegó a la Gerencia de Recursos Humanos la función de notificar de la decisión, razón por la cual se constata que tanto el acto de remoción, como el de notificación fueron dictados por autoridades competentes y con apego a la Ley. Así se declara.

En consecuencia, dado que no se desvirtuó el contenido del acto administrativo de notificación de la remoción (folios 103 al 106), en el cual se reflejó que el ciudadano se negó a firmar, y en dicho acto se cumplieron las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; aunado al hecho de que, incluso, el acto de notificación que el querellante pretendía impugnar, por no observar los requisitos señalados ut supra (folio 33), cumplió con su finalidad, esto es, informar a la parte querellante de su remoción, se verifica que el ciudadano tuvo acceso de forma oportuna a los recursos de impugnación del acto de remoción en sede judicial, como en efecto lo hizo, razón por la cual es el criterio de este Juzgado Nacional que no se produjo el estado de indefensión alegado por la parte querellante. Así se declara.

Finalmente, resulta necesario recalcar que al no haberse interpuesto recurso alguno en contra del acto de remoción del cargo de “Caporal”, que ejerció el querellante en el hoy extinto Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia, el mismo se encuentra firme, y en virtud de que el funcionario no estaba investido del carácter de funcionario de carrera, con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales analizadas ut supra, resulta forzoso para este Juzgado Nacional negar la solicitud de reincorporación en tal cargo. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la remoción del querellante, ciudadano Arcadio Segundo García Carmona, mediante Providencia Nº 038/2014, de fecha 21 de febrero de 2014, estuvo ajustada a derecho, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, por la abogada Yelitza María Corona Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, por el ciudadano Arcadio Segundo García Carmona, en contra del Instituto de Vialidad del estado Zulia. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, por la abogada Yelitza María Corona Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCÍA CARMONA, en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, por la abogada Yelitza María Corona Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3. Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, por el ciudadano Arcadio Segundo García Carmona, en contra del Instituto de Vialidad del estado Zulia (INVEZ).

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Dra. Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta



Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Provisoria,



Dra. Perla Rodríguez Chávez.

La Secretaria,



Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2017-000138
MCF/jlrv/ccg.

En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,



Ida Vílchez Pérez

Asunto Nº VP31-R-2017-000138