REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000667
En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ RUBIO, titular de la cédula de identidad No. 9.719.421, asistido por los abogados Alex Yánez Martínez y Walfredo Acosta Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 16.549 y 47.861, respectivamente, contra el ESTADO ZULIA por órgano de la Gobernación del Estado.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 22 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1° de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de agosto de 2017, se difirió el lapso para dictar sentencia en razón de la cantidad de asuntos por resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de septiembre de 2017, la abogada Yargenia Gutiérrez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 185.230, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó que se dicte sentencia en esta instancia.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza, en cumplimiento de la Circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/Nº 0001/2017, de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1° de febrero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Perla Rodríguez Chávez, Jueza. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con oficio N° 886-15, de fecha 26 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Yargenis José Gutiérrez Rubio, en contra del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
Tal remisión se efectuó en virtud de auto dictado en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 15 de julio de 2015, se le dio cuenta del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió el conocimiento por distribución. En la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, vencidos como fueran ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el mismo auto, se designó ponente a la Jueza Miriam Elena Becerra Torres.
En fecha 4 de agosto de 2015, la abogada Yanis Hurtado, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de octubre de 2015, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y se abrió el lapso para la contestación.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2011, el ciudadano Yargenis José Gutiérrez Rubio, asistido por los abogados en ejercicio Alex Yánez Martínez y Walfredo Acosta Villalobos, identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “(…) [t]odo esta referido una serie de hechos acaecidos la noche de (sic) 31 de diciembre del 2009 y amanecer del 1° de enero del (sic) 2010 y al respecto deb[e] destacar que [se] desempeñaba como Sub Comisario de la Policía del Estado Zulia, placa número 624, adscrito a la Unidad Especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “(…) el citado 31 de diciembre de ese año fu[e] requerido por el Director de dicho Centro, Licenciado Guillermo Leal, quien [le] hizo entrega en su oficina de un pase especial para que varios detenidos fueran visitados por sus familiares el 31 de diciembre del (sic) 2009 en horas de la noche. En dicho pase no aparecían los nombres de los visitantes, sino exclusivamente el de los detenidos a ser visitados (siete funcionarios policiales)”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes del Juzgado Nacional).
Denotó que, “(…) una vez recibido dicho pase, decidi[ó] reforzar la guardia y a tal efecto [se] comuni[có] con la División de Operaciones, siendo asignados para apoyar la guardia cuatro (4) oficiales de la Brigada Especial. Seguidamente le inform[ó] de la orden al Jefe de Servicios, Sub Inspector (PEZ) MARCO ANTONIO REYES GARCES, indicándole que asentara dicho pase en el Libro de Novedades y mantuviese las medidas de seguridad.” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “(…) realizadas esas acciones y siendo las 05.22 (sic) p. m., [se] retiró de dicho recinto penitenciario hacia [su] residencia”. (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) al retornar al citado Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el día 1° de enero del año 2010 en horas de la mañana, fu[e] informado por el Jefe de Servicios y quien había quedado a cargo desde su retirada el día anterior, que no se habían presentado novedades de carácter grave”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Sostuvo que, “(…) revis[ó] el Libro de Novedades, donde observ[ó] que estaba asentada la expedición de un segundo pase especial autorizando visitas a detenidos el día 1° de enero del (sic) 2010, el cual no había sido recibido por [él]”. (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) informado el día 6 de enero del 2010 (sic) por el Comisario (PEZ) ENIO ROMERO, sobre supuestos actos irregulares ocurridos la noche del 31 de diciembre del (sic) 2009 y amanecer del día 1° de enero del (sic) 2010, donde al parecer habían ingresado personas extrañas, proced[ió] de inmediato en consecuencia y activ[ó] un plan de recepción de informaciones a ser suministradas por los responsables de las oficinas y dependencias que se encontraban de servicio en esa oportunidad, siendo el común, la manifestación de la falta de control del Sub Inspector (PEZ) MARCO ANTONIO REYES GARCES, quien estaba a cargo cuando accedieron al Retén los familiares de los detenidos que habían sido autorizados por el Director”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) cit[ó] a [su] oficina al Sub Inspector (PEZ) MARCO ANTONIO REYES GARCES, donde reclam[ó] su conducta irresponsable y negligente ante la supervisión y control que debía haber ejercido durante su servicio la noche del 31 de diciembre del (sic) 2009, cuando quedó a cargo de la Unidad de Seguridad y acto seguido, remiti[ó] nota informativa a la Oficina de Control Policial a los efectos de la realización de las actuaciones pertinentes”. (Mayúsculas y negrita del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó que, “(…) desde el día siguiente -7 de enero 2010-, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tomó entrevista o declaración a varios de los funcionarios policiales que estuvieron presentes con responsabilidades en la noche del día 31 de diciembre de 2009 y amanecer del día 1° de enero del (sic) 2010 y ‘absolutamente todos’ fueron contestes al afirmar que su conocimiento sobre la autorización de entrada de visitantes por la noche y amanecer citadas las habían conocido por versión del Oficial a cargo, Sub Inspector (PEZ) MARCO ANTONIO REYES GARCES y que [su] supuesta autorización fué señalada por este funcionario, lo que permite concluir que todas esas declaraciones fueron MERAMENTE REFERENCIALES. Ello se evidencia claramente del expediente administrativo levantado por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Demás está señalar que en fecha 13 de enero de 2010 dirigi[ó] comunicación escrita al Comisario General (PEZ) Director General de la Policía del Estado Zulia, constituida por Nota (sic) Informativa (sic) sobre la novedad suscitada el 31 de diciembre del (sic) 2009, efectuando una relación de los hechos acaecidos en la oportunidad citada, así como las acciones tomadas (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la Policía, adscrita a la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2010 -siete meses después de la ocurrencia de los hechos y del supuesto extravío o pérdida del pase que personalmente fuera asignado-, decidió formular[le] cargos para ser destituido, por cuanto en criterio de esa Oficina estaba incurso en la causal contenida en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…), indicando a continuación la causal contenida en el último texto legal citado en su artículo 86 numeral 6 (…), sin la necesaria especificación de los supuestos que conformaban la pertinencia de dicha imputación (…)”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “(…) ante la citada formulación de cargos, en fecha 20 de agosto de ese año, estando dentro del lapso legal establecido, consign[ó] Escrito de Descargo y unos días después (…) present[ó] la promoción de varias pruebas (…) sin que constara en el expediente la correspondiente evacuación, valoración y consideración de ello, a los efectos de la sustanciación y resultados de la investigación (…)”. (Subrayado del original, corchetes del Juzgado Nacional).
Refirió que, “(…) no existe elemento alguno que suponga ni siquiera a título de indicio, responsabilidad para [su] persona por los hechos acaecidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la noche del 31 de diciembre del año 2009 y amanecer de 1° de enero del año 2010”. (Subrayado del original, corchetes del Juzgado Nacional).
Añadió que en su caso se violó la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos.
Denunció que, “(…) [n]o estaba presente al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales se [le] ha sancionado (…)” por lo que, “(…) resulta evidente que el acto administrativo de [su] destitución se fundamentó sobre la base de evidencias que no eran tales, siendo por tanto hechos apreciados subjetivamente, que permiten considerarlos como configurativos de FALSOS SUPUESTOS (...)” y por tanto, la decisión tomada está viciada de nulidad. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes del Juzgado Nacional).
Luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:
“(…) recurro mediante el ejercicio del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD contra la Resolución del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA número 002-10 de fecha 30 de noviembre del (sic) 2010, que [le] fuera notificado en fecha 14 de enero de 2011 y declarado dicho recurso CON LUGAR, se ordene [su] inmediata reincorporación, como Sub Comisario del citado Cuerpo Policial y [le] sean cancelados los salarios y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso en que fu[e] desincorporado en virtud de la irregular destitución de que fuera objeto (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrita del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos, se observa lo siguiente:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En consecuencia de lo anterior, se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la presente causa corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2015, por la abogada Yelitza Corona, inscrita en el Inpreabogado con el No. 140.078, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella.
Para ello observa, que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación”.
El artículo citado establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, así como también la oportunidad para la otra parte de dar contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Ahora bien, de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se observa que entre el día en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, esto es, el 26 de mayo de 2015, y el día 15 de julio de 2015, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputable a las partes.
Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), en sentencia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006:
“De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.”
De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Obdulia Vegas) en sentencia Nº 0081, de fecha 11 de febrero de 2016 estableció:
“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
En atención a lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo aplica los criterios supra citados, entendiéndose que, en aquellos casos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación y la oportunidad en que se dio cuenta en el Juzgado Nacional, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Juzgado Nacional, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constata que, aun cuando transcurrió más de un mes entre la admisión del recurso de apelación, 26 de mayo de 2015, por parte del juzgado de la causa, y la fecha en que se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 15 de julio de 2015, la parte recurrente presentó su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal; no obstante, la parte querellada no ejerció su derecho a contestar el escrito de fundamentación, y por cuanto la causa se encontraba paralizada por las razones indicadas supra, este Juzgado Nacional en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, considera que lo procedente es REPONER la causa al estado de iniciar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional a las partes y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, todo de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA: la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional a las partes, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional, a los fines que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría.
Ponente
La Jueza,
Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000667
MCF/oac/ccg.
En fecha _________________( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000667
|