REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000522
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES RUBIO, titular de la cédula de identidad No. 9.132.943, asistido por el abogado en ejercicio Gleibar Josué Moncada Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 124.664, en contra de la vía de hecho efectuada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO TÁCHIRA DEL ESTADO TÁCHIRA (POLITACHIRA).
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa la notificación de las partes. En la misma fecha se libró despacho de comisión.
En fecha 18 de enero de 2017, se agregó a las actas las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual consta la notificación del Procurador General del estado Táchira, del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, del Gobernador del estado Táchira y del ciudadano Julio César Jaimes Rubio.
En fecha 13 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de marzo de 2017, se dejó constancia que en fecha 7 del mismo mes y año, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la recurrente, de acuerdo a cómputo de Secretaría que corre inserto al vuelto del folio 229, en virtud de lo cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 4 de mayo de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza, en cumplimiento de la Circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017, de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Perla Rodríguez Chávez, Jueza. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 2515/2014, de fecha 5 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2014, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2014 (folio 143), por el ciudadano Julio César Jaimes Rubio, asistido por el abogado Julio César Hernández, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2014, y su aclaratoria de fecha 7 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Enrique Luís Fermín Villalba, y se le concedieron diez (10) días de despacho a la parte recurrente para fundamentar la apelación, una vez vencido el término de la distancia de nueve (9) días continuos.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de febrero de 2015, se agregó a las actas diligencia suscrita por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 33.561, en la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al ponente designado.
En fecha 28 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2015, se libró despacho de comisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con boleta de notificación al querellante y oficios Nros. CSCA-2015-001253, CSCA-2015-001254, CSCA-2015-001255 y CSCA-2015-001256.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano Julio Cesar Jaimes Rubio, asistido de abogado, interpuso querella funcionarial en la cual alegó que es funcionario policial incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en servicio activo dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (POLITÁCHIRA) y afiliado a la Asociación Civil Comité Pro Defensa de los Derechos Laborales de los Policías Incapacitados de la Policía del estado Táchira, cuyas siglas son COPRODELPOLINCAT (RIF: J-29912851), legalmente registrada según documento inscrito bajo el No. 27, folio 99, tomo 7, del protocolo de trascripción del año 2010, Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Señaló que como asociado de COPRODELPOLINCAT ha servido durante años con decoro y abnegación a la institución en toda la geografía regional, sin embargo, producto de su función policial, aparecieron en sus cuerpos anomalías físicas que afectaron la salud de todos los miembros de la mencionada asociación civil, razón por la cual fueron declarados incapacitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Resolución No. 54, de fecha 6 de noviembre de 2013, emanada de POLITACHIRA, pero en lugar de pensionarlos al momento de las declaratorias de incapacidades por el IVSS, el 6 de noviembre de 2013, POLITACHIRA los retiró sin pago o beneficio alguno, dejándolo sin ningún tipo de seguridad social.
Que los ciudadanos Carlos Omar Colmenares, Jim Alberto Ortuño Campelo y Filmen Florentino Beltrán Mendoza, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de POLITÁCHIRA respectivamente, lo excluyeron arbitrariamente de la nómina de pago de incapacitados en servicio activo de ese ente, a partir del 1 de diciembre de 2013, no obstante haber sido declarado incapacitado por el IVSS, lo que trajo como consecuencia que no percibiera pago alguno por concepto de sueldo, jubilación ni incapacidad, además de otros beneficios como bonificación de fin de año, servicios funerarios, aportes a caja de ahorro, tickets de regalos navideños, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, prima de riesgo y pagos conocidos como “bonos hallaqueros”.
Que en fecha 20 de noviembre de 2013, los autores de la vía de hecho publicaron en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, la resolución que otorgaba la pensión de incapacidad a los funcionarios y funcionarias policiales allí identificados, pero no se las canceló efectivamente. Es decir, afirmó que fueron excluidos de la nómina sin ningún tipo de procedimiento.
Por todo lo expuesto acudió para reclamar, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se le siga pagando el sueldo y los demás beneficios laborales, o en su defecto, se le notifique y pague la pensión a que tiene derecho.
Invocó como fundamento jurídico el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que declara de orden público la aludida ley.
Añadió que se infringió el principio de confianza legítima, por cuanto la actuación de POLITÁCHIRA quebrantó la decisión contenida en la Resolución No. 54, en la que se le ordenó otorgar las pensiones al personal incapacitado de la institución, pero en cambio los retiraron ilegalmente del servicio, dejándolos en una situación de inseguridad jurídica.
Denunció asimismo que se vulneró el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a un grupo de jubilados de POLITÁCHIRA, según Gaceta Oficial del estado Táchira, No. Extraordinario 4026, de fecha 28 de febrero de 2013, sí se les incluyó en la nómina de jubilados y pensionados, y se les paga su correspondiente pensión, en cambio a ellos que reunían el mismo requisito legal no.
Que POLITÁCHIRA violó la estabilidad que le ampara por encontrarse incapacitado, al retirarlo injustificadamente y sin procedimiento previo, con lo cual se le vulneró el derecho al sueldo y a la seguridad social establecidos en los artículos 93, 91, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció que la parte querellada violó el derecho a la progresividad laboral garantizado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto además de dejarles de cancelar los salarios, y en su defecto las pensiones, se les retiró los servicios de seguridad social: cuatro semanas, bonificación de fin de año, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, servicios funerarios, prima de riesgo, cesta ticket de regalos navideños, aporte a la caja de ahorro, bono hallaquero y abono a los intereses de prestaciones sociales.
Arguyó que POLITACHIRA lo retiró del programa de alimentación conocido como cesta ticket, pues aún sigue de servicio activo en la institución.
Denunció como infringido los principios a la universalidad, a la integración prestacional, a la unidad de gestión, a la igualdad de beneficios y a la solidaridad.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“1.- Se declare la nulidad absoluta, de la vía de hecho en que incurrió POLITACHIRA al no pagarme sueldos y demás beneficios laborales derivados del mismo, como servidor activo durante los meses en curso a partir del primero (1°) de diciembre de 2013, no obstante encontrar[se] protegido de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que se restablezca mi situación jurídica subjetiva infringida al estado de que se [le] garantice toda la seguridad social que tenía antes de ser retirado ilegalmente de esa institución.
2.- Reclam[ó] formalmente como Policía incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago por parte del ente policial desde el 1° de diciembre de 2013, de los siguientes conceptos y beneficios laborales y sociales: cuatro (4) semanas, bonificación de fin de año, seguro de hospital, cirugía y maternidad, servicios funerarios ¿, prima de riesgo, cesta ticket de regalos navideños para [sus] hijos, aportes a la caja de ahorros, bono hallaquero y abono de intereses a [sus] prestaciones sociales, por los montos que [le] corresponden, según los tres (3) últimos recibos de pago que [le] hizo POLITACHIRA antes de retirar[se] ilegalmente de sus nóminas.
3.-Se declare la nulidad absoluta de la notificación aparecida en el Diario la Nación de es[a] ciudad de San Cristóbal el día 20 de noviembre de 2013 y que corre en las actas procesales agregada “4” expediente judicial N° SP-22-6-2014-000013 que cursa en [ese] mismo Tribunal Superior y se ordene a POLITACHIRA proceder a notificar la resolución de incapacidad en los términos de Ley.
4.-Se dicte con celeridad y a los efectos de garantizar a los asociados policiales incapacitados su derecho a la tutela judicial efectiva –Amparo Cautelar Constitucional- y también para asegurar[se] de manera plena, [su] derecho a tener protección de seguridad social, estabilidad laboral, al salario, igualdad y seguridad jurídica ya explicados, con los pronunciamientos de rigor.
5.- Se ordene una experticia complementaria del fallo de naturaleza contable a los efectos de cuantificar los montos que se [le] adeudan.
Por último, pid[ió] que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo constitucional cautelar, sea admitido de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ser consignado dentro del lapso procesal de ley, sustanciado y valorado conforme a Derecho y en la definitiva declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley”..(Negritas, mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva No. 084/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso funcionarial, con base a las siguientes argumentaciones:
“…Previo al pronunciamiento de fondo, se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la solicitud de nulidad del acto administrativo No. 54, dictado por el presidente del IAPET, por cuanto no se practicó la notificación personal, ni se especificó el monto de la pensión; al respecto, este Tribunal considera, que aún cundo no se agotó la notificación personal ni se fijó el monto de dicha pensión, el acto administrativo impugnado cumplió su fin, al punto de que el querellante ya esta cobrando su respectiva pensión por la tesorería nacional de la seguridad social, conforme a los acuerdos llevados por las partes mediados por este Juzgado, asimismo se observó durante el proceso que aún cuando el acto administrativo adolece de tales desajustes (notificación por cartel y no en el domicilio o residencia del querellante y la no mención del porcentaje de la pensión), el mismo no configura su nulidad, por cuanto y ase (sic) generaron intereses particulares en cuanto a su cobro y ejecución.
(…Omissis…)
Aclarado lo anterior, pasa este órgano a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe contra la actuación material del IAPET, en la cual se excluye al ciudadano antes identificado de la Nomina (sic) de dicho Instituto, por cuanto el Ente (sic) querellado en fecha 16 de noviembre de 2013, mediante acto administrativo, le otorgó la pensión por incapacidad al querellante, siendo asumido por la Tesorería de Seguridad Social adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En ese sentido, este Tribunal, en uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos y de autocompocisión (sic) procesal, se instó a las partes en el acto de audiencia preliminar, para que llegasen a sendos acuerdos, ya que por notoriedad judicial, existen casos análogos en los que conceptos reclamados en el presente, son beneficiados otros ex funcionarios de la nómina pasiva del IAPET, en este orden de ideas, se acordó celebrar acto en la sede del querellado en fecha 13 de mayo de 2014, para acordar las siguientes consideraciones:
‘…La institución esta dispuesta a llegar a una mesa de trabajo, debido a que existen reconocimientos de errores administrativos. Es todo. Así las cosas el ciudadano Juez toma la palabra y en ese estado establece las condiciones para llegar a una mesa de trabajo, el cual se circunscribe en los siguientes puntos: i) Ajuste de la Pensión, ii) Inclusión en la Nomina (sic) de tesorería Nacional y/o en el supuesto del no reconocimiento de las pensionas (sic) ya materializadas, sea asumido por el Instituto iii) diferencia del pago de los beneficios con sus respectivos intereses e iv) Inclusión en el fondo autoadministrado de servicio medico (sic). Finalmente, el ciudadano Juez fija para el día martes 13 de mayo de 2014, una reunión en la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira para debatir los puntos in comento, a fin de establecer los lineamientos y acuerdo para finiquitar tales situaciones reclamadas…’ (Subrayado del tribunal).
En atención a lo anterior en fecha 13 de mayo de 2014, se instaló la mesa de trabajo en la sede del IAPET, en presencia de la representación de la Procuraduría General del estado Táchira y fungiendo como moderador el juez de la causa, a fin de discutir los puntos acordados, para lo cual se levantó la siguiente acta:
“En el día de hoy, se llevo (sic) a cabo a las diez con cero minutos antes meridiem (10:00), una reunión para establecer una solución amistosa por medio de la auto composición procesal; en la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, (en lo adelante IAPET), con la comparecencia de los querellantes, representantes de la consultoría jurídica, de Recursos Humanos y del Área de Presupuesto del Ente querellado, así como la presencia de una representante de la Procuraduría General del estado Táchira, todo ello en obediencia a lo establecido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de mayo del corriente en el acto de audiencia preliminar en el cual se suspendió el presente proceso judicial y se acordó la fijación del presente dialogo (sic) para tratar los siguientes puntos: “i) Ajuste de pensión, ii) Inclusión en la nomina (sic) de la tesorería nacional y/o en el supuesto del no reconocimiento de las pensiones ya materializadas, sea asumido por el instituto iii) diferencia del pago de los beneficios con sus respectivos intereses e iv) Inclusión en el Fondo Autoadministrado de servicio médico.’ En ese sentido la reunión se realizó en total normalidad quedando como moredador el Juez de la causa y la negociación en los siguientes acuerdos;
Con respecto al punto numero uno; luego de una breve discusión, en cuanto a este particular se concluyó, que de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y la Ley Orgánica de la Seguridad Social, se creó un único fondo para los funcionarios de la Administración Pública denominado Tesorería Nacional de la Seguridad Social adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Siendo (sic) este el Órgano competente para asumir el pago de dicho concepto, el cual según información aportada por la representante de recursos humanos del IAPET ya son reconocidos mediante una orden a partir del 1 de marzo de 2014, y en consecuencia esa tesorería hará el concerniente pago con su respectivo retroactivo. Sin embargo la parte querellada adujo que, reconoce el pago del ajuste respecto a los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, por cuanto existe el capital y la solución sería; el traspaso interno de partidas y en consecuencia se comprometió para la próxima semana hacer efectivo el pago del ajuste de la pensión referente a los meses de pago que asumió la Institución, en ese estado el ciudadano Juez le otorgo (sic) un plazo hasta el día 23/5/2014, al IAPET para que materializara la obligación asumida en este punto.
Con relación al punto numero dos; Quedó (sic) claro que el Órgano competente para asumir la inclusión y el respectivo pago de la pensión es de la Tesorería Nacional de la Seguridad Social. Como colorario se evidenció en la presente reunión que varios querellantes desde el 1 de marzo de 2014, están recibiendo el pago de la pensión por parte de la Tesorería Nacional entre ellos se encuentra el ciudadano PLACIDO DUQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 4.205.537, el cual en su intervención adujo que; ya le están pagando por cuanto fue diligente al llevar los documentos necesarios exigidos por la Ley para formar el expediente. Siendo así, el Juez percato (sic) la falta de comunicación e información que existe para la realización de dicho trámite administrativo con todos los incapacitados y en consecuencia ordenó a la administración de la IAPET la realización de folletos, trípticos o cualquier tipo de impresión referencial que explique los parámetros y los tramites (sic) exigidos por la Ley para la realización del expediente que luego deberá ser remitido a la Tesorería Nacional para su revisión y posterior aprobación, asimismo ordenó la revisión sobre el status de cada uno de los casos, para lo cual deberán consignar al expediente informe para dar por cumplida tal obligación. Por último se acordó oficiar a la Tesorería Nacional de la Seguridad Social sobre el presente punto, a los fines de instar y agilizar el proceso de pago.
Referente al punto tres; En (sic) el presente dialogo (sic) se clasificaron cuatro sub-conceptos reclamados como lo son: “prestaciones sociales”, “aguinaldos”, bono único “Hallaquero”, “cuatro semanas”, “tickets juguetes” y los intereses como consecuencia de lo solicitado en este punto. Así las cosas luego de intervenciones se llegaron a los siguientes acuerdos; en cuanto a las prestaciones sociales se pudo constatar que existen funcionarios incapacitados que no se les reconoció el tiempo de servicio en esa Institución en años anteriores, al respecto el ciudadano Juez insto (sic) a la representación de la IAPET, la creación de una comisión en el Departamento de Recursos Humanos de esa Institución, el cual comenzará a funcionar a partir del día 14/5/2014 por cinco días hábiles para que los querellantes revisen y consignen los soportes respectivos para que le sea reconocida esa prestación. Asimismo el Juez ordeno (sic) al área de presupuesto del querellado, que dentro de ese mismo lapso de tiempo deberá solicitar a la Gobernación para que someta al Consejo Legislativo del estado Táchira a la aprobación de dicho crédito adicional para el pago de este concepto, en el supuesto que los haga una vez verificado los expedientes. Se deja constancia que dichos lapsos comenzarán a computarse a partir del 14/05/2014 y los mismos correrán paralelamente. En cuanto al pago de los aguinaldos del año 2013, se constató por intervención de ambas partes que el mismo fue cancelado, quedando así, fuera de discusión la reclamación de dicho concepto. En cuanto a los intereses estos proceden por la consecuencia de las prestaciones sociales, el cual se determinará por la revisión de cada uno de los expedientes. Y por último el Juez por cuanto observa que no se llegó a un acuerdo en lo que se refiere al bono único ‘Hallaquero’, cuatro semanas y tickets de juguetes estableció que se lo reserva para definirlos en la sentencia definitiva…’
De lo anterior, observa este Tribunal, el animus de las partes en buscar una solución de la controversia por medio de la conciliación, en ese sentido en el punto uno, se acordó el pago por parte del IAPET del ajuste de la pensión correspondiente a los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, que no fueron reconocidos por la Tesorería Seguridad Social; Así las cosas, se evidencia desde el folio 159 hasta el 172, por notoriedad judicial del expediente SP22-G-2014-000013, que el Ente querellado honró el pago acordado en referencia a la diferencia de la pensión ya mencionada, razón por la cual, en vista del cumplimiento de lo pactado, por parte del querellado, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA, dicho acuerdo ejecutado. Así se establece.
En cuanto al punto dos, determinado en el acta anteriormente transcrita, se concluyó firmemente que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y la Ley Orgánica de la Seguridad Social, corresponde a la Tesorería de la Seguridad Social, honrar el pago de la pensión por incapacidad del hoy querellante desde el 1 de marzo del corriente, existiendo corresponsabilidad entre el pensionado, el IAPET y la Tesorería de la Seguridad Social, para la tramitación previa remisión del expediente para el pago efectivo de tal pensión; pago que de por si, cumplido por dicha tesorería en los términos expuestos, quedando por el Ente el porcentaje de la pensión otorgada y que el querellante considera que es menor al que estima.
De allí, queda entendido que ya se definió el ente que paga su mención (sic), el efectivo pago de esta, mas no, si su porcentaje otorgado es el que le corresponde al querellante, lo cual, a los fines de definirlo es menester analizar, el articulo (sic) por el cual fue pensionado y, si el mismo encuadra con el monto, en ese sentido se evidenció en el dictamen de consultaría (sic) jurídica se tramitó la pensión por incapacidad de conformidad con los artículos 3 y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional de los estado y Municipios, encuadrando el monto conforme a la condición del querellante equivalente al setenta por ciento (70%) del último salario, quedando por debajo del sueldo mínimo, razón por la cual de conformidad con el articulo 91 de la Constitución Nacional, se nivelo (sic) el monto de la pensión al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando a juicio de este Juzgado conforme a derecho la pensión otorgada por el IAPET.
En este mismo orden de ideas, se acordó en dicha reunión que el IAPET debía realizar ‘…folletos, trípticos o cualquier tipo de impresión referencial que explique los parámetros y los trámites exigidos por la Ley para la realización del expediente que luego deberá ser remitido a la Tesorería Nacional para su revisión y posterior aprobación…’, y visto que en el acto de audiencia definitiva, se verificó el incumplimiento por parte del IAPET del presente acuerdo, es por lo que este Juzgado ordena la realización de dichos documentos informativos, para orientar en el futuro a los próximos funcionarios que padezcan esta situación, creándose para tal fin un link en el portal Web del Instituto en el cual se explique detalladamente el iter procesal, para la realización de futuros expedientes de pensión y/o jubilación, así como su tramite (sic) (remisión y efectiva aprobación) por parte de la Tesorería Nacional. Así se apercibe.
En atención a lo acordado en el punto tres, señalado en el acta transcrita líneas arriba, el querellante reconoció que el Instituto pago (sic) las prestaciones y visto que a su juicio los montos no corresponden con la realidad en ese mismo instante se acordó la creación de una comisión en el departamento de recursos humanos, para la revisión del expediente administrativo del querellante a fin de verificar si le fue tomado en cuenta todos los años de servicio para el calculo (sic) de las prestaciones y en caso de existir irregularidades en dichos cálculos la Institución reconocería y efectuaría el pago de la diferencia prestacional. Así las cosas, este Juzgado luego de observar las actas que conforman el presente expediente, se constató que el IAPET cumplió con tal requerimiento, y en consecuencia se verificó el cálculo de las prestaciones sin modificaciones de fondo, solo por cuestionamiento que era muy poco. Razón por la cual, en vista del cumplimiento de lo pactado, por parte del querellado, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA, dicho acuerdo. Así se establece.
Por otra parte en el presente punto, se verificó un desacuerdo en lo que se refiere al bono único ‘Hallaquero’, cuatro semanas y tickets de juguetes y prima por riesgo, los cuales serán definidos mas adelante en la presente resolución.
Por último, en el acuerdo fijado en el puntó (sic) cuatro de dicha reunión, se determinó lo siguiente:
“…En atención al particular cuarto: Nacen dos beneficios como lo son; i) Servicio médico y ii) Ayuda médica, los cuales tienen aporte por parte del patrono y de los funcionarios. En ese sentido, en la discusión se analizó la naturaleza de cada uno, resultando así, acordada la inclusión al servicio médico el cual incluye; Clínica Politáchira, Medicinas por reembolso y CONAMED por cuanto el Ente querellado esta de acuerdo con la inclusión de los incapacitados en ese servicio pero no cuentan con el presupuesto para incluirlos en ese beneficio, y por otra parte se estableció la no procedencia de la Ayuda (sic) médica por cuanto el Reglamento del Fondo de Seguridad y Bienestar Social del Personal del IAPET publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira No. 1815 de fecha 11/10/2006, en su articulo (sic) 7 taxativamente los excluye de ese beneficio. En vista de lo anterior el Juez ordena al IAPET la solicitud del crédito adicional respectivo a la Gobernación del estado Táchira...”. (Destacado del Tribunal).
En referencia a ello, este Tribunal en vista que el IAPET no había ejecutado dicho acuerdo, se convocó a la Ingeniero Miriam Febres, en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira, para que explicara las razones que impedían el cumplimiento de dicho pacto, así las cosas la referida directora consignó al presente expediente oficio No. PRE-0338-2014, de fecha 12 de junio de 2014, dirigido al 'Comisario Jefe (Mcs) Carlos Omar Colmenares’, en su condición de Presidente del IAPET, mediante el cual informan la opinión de la consultaría jurídica de la Gobernación y la limitante para otorgar dicho beneficio al personal incapacitado, siendo dicha limitante la siguiente:
‘… que estamos en presencia de una situación excepcional, por cuanto de la normativa analizada, no se encuentra preestablecida dicha situación, en virtud de que es conocido, para honrar un compromiso con los funcionarios públicos, los mismos deben pertenecer a las nóminas del ente respectivo.
Ahora bien, desde el punto de vista presupuestario, el clasificador presupuestario contempla imputación presupuestaria para ‘Aportes a los servicios de salud, accidentes personales y gastos funerarios del personal empleado, obrero y militar jubilado’, cuando el funcionario pertenece a la nómina del Instituto…’. (Destacado del Tribunal)
Así las cosas, este sentenciador, a fin de hacer el análisis correspondiente, considera prudente traer a colación el clasificador presupuestario de recursos y de egresos del Año 2014, publicado en la pagina (sic) Web de la oficina nacional de presupuesto (ONAPRE), a lo que se refiere a la partida ‘4.07.01.01.15’, que establece lo siguiente:
‘Aportes a los servicios de salud, accidentes personales y gastos funerarios del personal empleado, obrero y militar jubilado (sic) Subvención (sic) que el organismo acuerda, para financiar el seguro de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) y gastos funerarios de su personal jubilado y los ajenos al mismo, que para el momento de asignarle la jubilación ocupaban cargos de empleado, obrero y personal militar, autorizado a cancelar.’ (Subrayado y sublevado (sic) de este Juzgado).
Vista, la opinión de la consultaría jurídica de la Gobernación del estado Táchira, en la cual se crea la disyuntiva de otorgar dicho beneficio al querellante por cuanto no es nomina (sic) del IAPET, debido a que luego de su incapacidad fue asumido por la nomina (sic) de la tesorería nacional; y analizada la normativa del clasificador presupuestario de la partida antes mencionada, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la seguridad social establecido en el articulo (sic) 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar de manera directa dicha normativa a fin de incluir al querellante en el beneficio de servicio medico (sic).
Así las cosas, tenemos que la normativa de la partida ‘4.07.01.01.15’ incluye dos medidas que salvaguardan el derecho del hoy querellante como lo son: i) ‘Su personal jubilado’, en el cual se constata que abarca a los funcionarios jubilados o incapacitados por el órgano que el funcionario prestó sus servicios, quedando obviamente incluido en la nómina pasiva de dicho órgano y ii) ‘los ajenos al mismo, que para el momento de asignarle la jubilación ocupaban cargos de empleado, obrero y personal militar’ en el presente supuesto se evidencia que el mismo ampara a los funcionarios que se encuentren en situaciones excepcionales; como en el caso de autos, el querellante fue incapacitado en fecha 16 de noviembre de 2013, por el IAPET y desde el 1 de marzo de 2014, fue asumido por la nomina (sic) de la Tesorería de la Seguridad Social, excluyéndose así, de la nómina pasiva del Instituto Policial, tal situación, que este Tribunal, la considera como un funcionario ajeno al IAPET, es decir, que no esta en la nómina pasiva del Instituto, pero sin embrago (sic), para el momento de la otorgación (sic) de la pensión por incapacidad el mismo ocupo (sic) un cargo como efectivo policial del Ente querellado.
En vista de lo anterior y luego del análisis exhaustivo de dicha normativa, este Juzgador concluye, que la opinión de la consultaría jurídica de la Gobernación se basó única y exclusivamente en el análisis del primer supuesto, que en principio excluye al querellante del beneficio reclamado, sin que dicha consultaría (sic) produjera el respectivo análisis del segundo supuesto, que a toda luces ampara al demandante, en virtud a ello, este en nómina o no el IAPET debe reconocer a los pensionados dicho beneficio bajo esa partida a luz de la presente interpretación. Razón por la cual este Tribunal ordena a la Directora de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira Ingeniero Miriam Febres, que reconozca e incluya al querellante, en la referida partida, para que le (sic) mismo goce del beneficio social del servicio medico (sic), conforme a los términos establecidos en la presente decisión. Así se decide.
Ello así, se ordena al IAPET, que tramite la solicitud del crédito adicional a fin de dar cumplimiento a lo acordado en el punto cuatro de la reunión del 13 de mayo de 2014, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho para tal fin, que comenzará a computarse al día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se establece.
Luego de determinar los acuerdos homologados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte querellante, los cuales no fueron aceptados por la parte querellada, como lo son: i) Bono único denominado coloquialmente ‘Hallaquero’ del año 2013; ii) cuatro semanas y, iii) tickets de juguetes.
i) Bono único denominado coloquialmente ‘Hallaquero’ del año 2013;
En cuanto al presente concepto la parte querellada adujo que: ‘Se nos niega el pago de una gratificación decembrina denominada bono hallaquero decretado por el Presidente de la República, para cada funcionario y funcionaria policial de los estados, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) por persona y el cual reclamo como policía aún en servicio activo.’
Así las cosas, la representación de la parte querellada en su escrito de contestación estableció que dicho concepto no le corresponde al querellante por cuanto no se encuentra en servicio activo.
En ese sentido, este Tribunal pasa analizar si procede o no el pago de tal concepto para el querellante, para lo cual tenemos, que en fecha 26 de diciembre de 2013, el Gobernador del estado Táchira emitió decreto No. 643, mediante el cual le concede al personal del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira bonificación especial única denominado ‘patria segura’, evidenciándose que en dicho decreto no se determinó a quien le corresponde el referido concepto, quedando a juicio potestativo de la Institución otorgar el bono única y exclusivamente a los funcionarios policiales que se encuentran en servicio activo, entendiéndose como servicio activo según lo establecido mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: (Juan José Castro Vs. IAPET), así que, de conformidad con lo establecido en el presente párrafo, este Juzgado desecha tal pedimento en razón de lo aquí expuesto. Así se decide.
ii) Pago de cuatro semanas;
En cuanto a este particular la parte quejosa señaló, que la administración es incierta al no reconocer el pago al querellante por cuanto, dicho beneficio se les ha reconocido por gratificación laboral por mas (sic) de 20 años a todos los pensionados y jubilados adscritos a la Gobernación del estado, lo que de tal manera adujo que la negativa del presente beneficio (dispuesta mediante dictámenes de la consultaría jurídica del IAPET y de la Procuraduría General del estado Táchira), afecta el principio de progresividad laboral y de intangibilidad.
Con respecto a ello la parte querellada, en su escrito de contestación adujo que la consultoría jurídica del IAPET, emitió dictamen No. C/J 171/2013 de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual se determinó la no procedencia del pago de dicho beneficio al personal incapacitado por cuanto se requiere que exista la prestación efectiva del servicio del funcionario. Asimismo estableció que dicho dictamen fue avalado por la Procuraduría General del estado Táchira, mediante pronunciamiento No. PGET/OF No. 2602, de fecha 23 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el decreto No. 386 de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por la Gobernación del estado Táchira (los cuales se les dan pleno valor probatorio de conformidad con el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, este Juzgado superior considera prudente traer a discusión lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del decreto, No. 386 de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por la Gobernación del estado Táchira, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 1: Se acuerda cancelar una Bonificación Especial Única de Cuatro (4) semanas de sueldo básico a los Funcionarios Policiales en todas sus jerarquías, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP)
Artículo 2: Se exceptúan del pago de la bonificación a que se refiere el Articulo precedente, al personal pensionado y jubilado de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP).’ (Subrayado del Tribunal)
Vistos y analizados los alegatos y artículos transcritos anteriormente, y visto asimismo el dictamen de la consultaría jurídica del IAPET y el pronunciamiento de la Procuraduría General del estado Táchira en el cual se determinó que dicho dictamen se dictó conforme a derecho al considerar que se concatenaba con el decreto No. 386, de fecha 28 de octubre de 2002; se constató claramente que el beneficio de las cuatro semanas no le corresponde al personal jubilado ni incapacitado del IAPET, debido a que en el articulado del decreto parcialmente transcrito los excluye taxativamente de dicho beneficio, lo cual, se le imputaría a esa Administración como un pago de lo indebido en caso de asignar dicho concepto al querellante en condición de pensionado, razón por la cual este sentenciador luego del análisis respectivo considera improcedente el pago reclamado por no tener asidero en la normativa legal correspondiente. Así se decide.
iii) tickets de juguetes;
Asimismo, la parte querellante, reclama el pago de cesta tickets para los juguetes de los niños, por la cantidad de bolívares dos mil quinientos (Bs. 2.500,00), lo cual no se le pagó en el mes de diciembre de 2013.
Como defensa la representación de la parte querellada en su escrito de contestación estableció que dicho concepto no le corresponde al querellante por cuanto no se encuentra en servicio activo.
Así las cosas, este árbitro jurisdiccional, considera prudente transcribir parcialmente lo establecido en la cláusula primera y décima cuarta de la convención colectiva de la Gobernación del estado Táchira, la cual establece:
‘CLAUSULA (sic) PRIMERA
TRABAJADOR EMPLEADO: Es el funcionario al servicio del Ejecutivo del Estado en cuya labor predomina el esfuerzo intelectual y cuyo régimen esta establecido en la Ley de Carrera Administrativa Estadal y su reglamento.
(…Omissis…)
CLAUSULA (sic) DECIMA CUARTA
REGALOS NAVIDEÑOS El ejecutivo del Estado conviene en aportar la cantidad de BOLIVARES (sic) VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00) anual para la adquisición de los Regalos Navideños a fin de ser distribuidos entre los hijos de los Empleados a su servicio, menores de DIEZ (10) años…’ (Negrillas del tribunal).
Visto lo anterior, se pudo evidenciar de las cláusulas parcialmente transcritas, en las cuales se especifican, a quien le corresponde el pago de los tickets de juguetes para los regalos navideños; que lo atinente al pago de dicho concepto le pertenece a los empleados en ‘cuya labor predomina el esfuerzo intelectual’, entendiéndose como esto, los funcionarios que están prestando servicio en cumplimiento de sus funciones que ameritan desgastes mentales, intelectuales y/o físicos, lo cual no predomina para el personal que esta en condición de jubilado o incapacitado, por cuanto ya no cumplen con las funciones de su cargo ni con el desempeño de sus actividades debido a su condición legalmente avalada. Razón por la cual, lo que concierne al presente prospecto debe ser desechado en virtud de lo expuesto. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellante, en escrito presentado en el acto de audiencia definitiva, solicitó el pago integro (sic) de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido este Tribunal da por reproducido tal pedimento de conformidad con lo establecido en el acuerdo del punto No. 3 de la reunión de fecha 13 de mayo de 2014. Asimismo se da por reproducida la petición de homologación del sueldo con relación a la Policía Nacional Bolivariana, en sentencia definitiva No. 026/2013, de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Arfilio Correa Herrera vs. Instituto Autónomo Policía del estado Táchira). Así de establece.
Por último la parte querellante en el acto de audiencia definitiva solicitó la emisión de los respectivos carnets, en ese sentido la representación de la parte querellado esgrimió que no es competencia del IAPET la emisión de las referidas credenciales, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores de Justicia y Paz, mediante providencia administrativa centralizó dicha competencia por razones de seguridad nacional.
Así las cosas, tenemos que mediante resolución No. 87, de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores de Justicia y Paz, y publicada en gaceta oficial No. 39.390 de esa misma fecha, se creó las ‘Normas para adoptar un sistema y diseño único de credencial, que permitan al Órgano Rector acreditar adecuada y formalmente a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de las Policías estadales y municipales del país, para el ejercicio legitimo (sic) de la función policial’, La (sic) cual en los artículos 2, 4, 7, 8, 9, de la referida normativa se establece la competencia exclusiva del Ministerio de relaciones interiores, del control, expedición, registro, entrega, revalidación, reposición, recolección, anulación, cancelación y destrucción de las credenciales de los cuerpos de policiales nacionales, estadales y municipales.
En cuanto al uso de dichas credenciales, la referida resolución en sus viñetas 1 y 3 del artículo 6 establece lo siguiente:
‘Artículo 6: Con el fin de garantizar la integridad, seguridad y confiabilidad de las credenciales emitidas, el uso y distribución de los elementos gráficos estarán sometidos a las siguientes pautas:
• Las credenciales descritas en los puntos precedentes, solo podrán ser utilizadas por los funcionarios o funcionarias policiales activos en los Cuerpos Policiales, a quien se les expide para su correcta identificación y la acreditación del ejercicio de la actuación policial y sus funciones de manera legal.
(…Omissis…)
• Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana, Estadal o Municipal, están obligados a devolver la credencial que le fue expedida por el Órgano Rector, al término de su relación laboral o funcionarial o cuando así le sea requerido por la autoridad competente.’ (Sublevadas (sic) de este Juzgado).
Ahora bien, visto y analizado el articulo (sic) que antecede, resulta evidente, que el uso de las referidas credenciales deben ser utilizadas única y exclusivamente por los funcionarios y funcionarias que están prestando servicio activo en el Órgano u Ente Policial con el fin de acreditar el ‘ejercicio de la actuación policial’, Asimismo (sic) se verifica del desglose de la normativa que antecede, que es un deber del funcionario hacer la devolución de la referida credencial una vez haya terminado su relación laboral o funcionarial, tal como sucede en el caso de marras debido a que el querellante finalizó su relación funcionarial de conformidad con el ordinal 4 del articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Tribunal establece que la emisión de la credencial al querellante en la condición que se encuentra es ilegal.
En ese sentido, este sentenciador con el fin de no desamparar la identificación del querellante para el ingreso al Instituto para la realización de tramites (sic) personales, exhorta al IAPET como Ente descentralizado que es, con autonomía propia en sus funciones, establezca un formato de identificación interna de todo el personal Jubilado e incapacitado del IAPET, para el ingreso a las instalación (sic) del Ente querellado. Asimismo que dicho Ente tramite la solicitud y posterior emisión de constancias que certifiquen que el pensionado trabajo en esa Institución. Así se apercibe.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR JAIMES RUBIO titular de la cédula de identidad No. 9.132.943, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, y en consecuencia:
PRIMERO: Se HOMOLOGAN los acuerdos sostenidos en los puntos Nos. 1 y 2 referente al ajuste de la pensión y lo concerniente al pago de las prestaciones sociales, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, la creación y publicación de un portal en la pagina (sic) Web del referido Instituto, en el cual se explique detalladamente el iter procesal, para la realización de los expedientes, para la remisión y efectiva aprobación por parte de la Tesorería Nacional.
TERCERO: Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, que en un lapso de quince (15) días de despacho tramite la solicitud de crédito adicional ante las autoridades competentes a fin de dar cumplimiento a la inclusión del querellante en el Servicio Medico (sic) de dicho Instituto, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se EXHORTA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, establezca un formato de identificación interna de todo el personal Jubilado e incapacitado del IAPET, para el ingreso a las instalación (sic); Asimismo (sic) que dicho Ente (sic) tramite la solicitud y posterior emisión de constancias que el pensionado trabajo en esa Institución (sic).
QUINTO: IMPROCEDENTES los pagos de; i) Bono único denominado vulgarmente ‘Hallaquero’ del año 2013; ii) cuatro semanas, iii) tickets de juguetes y iv) Prima por riesgo…”
Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado de origen dictó aclaratoria del fallo antes citado, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, en vista de los razonamientos expuestos, este Tribunal pasa transcribir con las nuevas aclaratorias el dispositivo de la sentencia No. 084/2014 el cual será del tenor siguiente:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Jaimes Rubio, titular de la cédula de identidad No. 9.132.943, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, y en consecuencia:
PRIMERO: Se HOMOLOGAN los acuerdos sostenidos en los puntos Nos. 1 y 3 referente al ajuste de la pensión y lo concerniente al pago de las prestaciones sociales, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, la creación y publicación de un portal en la pagina (sic) Web del referido Instituto, en el cual se explique detalladamente el iter procesal, para la realización de los expedientes, para la remisión y efectiva aprobación por parte de la Tesorería Nacional.
TERCERO: Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, incluir al querellante en la partida 4.07.01.01.15 denominada ‘aportes a los servicios de salud, accidentes personales y gastos funerarios del personal empleado, obrero y militar jubilado’, para que pueda gozar del Servio Medico.
CUARTO: Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, que en un lapso de quince (15) días de despacho tramite la solicitud de crédito adicional ante las autoridades competentes a fin de dar cumplimiento a la inclusión del querellante en el Servicio Medico de dicho Instituto, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se EXHORTA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, establezca un formato de identificación interna de todo el personal Jubilado e incapacitado del IAPET, para el ingreso a las instalación; Asimismo que dicho Ente tramite la solicitud y posterior emisión de constancias que el pensionado trabajo en esa Institución.
SEXTO: IMPROCEDENTES los pagos de; i) Bono único denominado vulgarmente ‘Hallaquero’ del año 2013; ii) cuatro semanas, iii) tickets de juguetes y iv) Prima por riesgo.
De las anteriores explicaciones, téngase como parte de la sentencia Nº 084/2014 de fecha 28 de julio de 2014. Así se decide.”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, y su aclaratoria de fecha 7 de octubre del mismo año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.
En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado de Sustanciación tramitó el iter procedimental de la causa.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, donde se encuentra domiciliado el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Tribunal Nacional).
Se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en caso contrario, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
En el caso sub iudice, se desprende de los folios 228 y 229 del presente expediente, que en fecha 13 de febrero de 2017, se concedieron a la parte recurrente diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, para fundamentar la apelación interpuesta, y que en fecha 8 de marzo del mismo año, se dejó constancia en las actas del vencimiento del lapso respectivo; evidenciándose que la parte apelante no presentó dentro de esa oportunidad, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que cimienta el recurso ejercido, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2014, por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.
Establecido lo anterior, es menester traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), donde el Máximo Tribunal determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Siendo además que el fallo recurrido no es contrario a la pretensión, excepción o defensa del estado Táchira y por ende, no es necesario revisar el mismo por consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, y su aclaratoria de fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2014, por el ciudadano Julio César Jaimes Rubio, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, y su aclaratoria de fecha 7 de octubre del mismo año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo apelado.
4. Se ordena NOTIFICAR a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y del Procurador del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de _______________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría.
(Ponente),
La Jueza,
Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000522
MCF/oac.
En fecha ________________ (_________) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______________________________ (________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000522
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