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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000241
En fecha 9 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA JOSEFINA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.721.706, debidamente asistida por la abogada Rosángela Hinestroza Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.650, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2017, por la abogada Verónica Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.293, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado Guillermo Villalobos Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional y quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 1° de noviembre de 2017, se dejó constancia que el día 31 de octubre de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de enero de 2018, se dictó auto de abocamiento en virtud de la reconstitución de este Juzgado Nacional. Asimismo, visto que en la referida fecha venció el lapso otorgado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2017, y en virtud de la cantidad de asuntos por decidir se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1° de febrero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, así como del abocamiento de la Jueza Dra. Perla Rodríguez, en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Por escrito presentado el día 16 de julio de 2015, la ciudadana Sandra Josefina Gil, asistida de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Concejo Municipal de Maracaibo, el cual fue reformado en fecha 28 de septiembre de 2015, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, en fecha 16 de enero de 1985 comenzó a laborar para la Administración Pública, específicamente, en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia hasta el día 31 de marzo 2012, y finalmente prestó sus servicio en el Concejo Municipal de Maracaibo desde el 1° de abril de 2012 hasta el 15 de junio de 2015, siendo su último cargo el de Coordinadora Administrativa, fecha en la cual –a su decir- egresó jubilada mediante Resolución No CMM 1072015, dictada en fecha 16 de junio de 2015 por dicho organismo público.
Indicó que, en los últimos doce (12) años no disfrutó de sus vacaciones en cada periodo, sino que le fueron concedidas íntegramente en el último periodo que duró su relación laboral con el referido organismo, hasta el momento en que fue jubilada.
Relató que, a pesar de que sus vacaciones le fueron concedidas, el salario que le fue pagado fue el correspondiente en cada uno de los periodos cuando se le vencían las mismas, más no así conforme lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que señaló que, la Administración Pública le adeuda la diferencia entre lo que le pagaron en cada oportunidad, y lo que debió haberse pagado cuando comenzó efectivamente el disfrute de sus vacaciones.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 21, 22, 31, del Reglamento de Carrera Administrativa, 142, 146, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Refirió que, en el momento en que le fue otorgado el disfrute de sus vacaciones solicitó le fuesen pagadas las mismas de conformidad con el salario que devengaba al momento del inicio del disfrute, sin embargo, tal solicitud no tuvo acogida por parte del Concejo Municipal de Maracaibo.
Manifestó que dado el último servicio prestado a la Administración Pública fue al Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, y por cuanto se le adeuda íntegramente el concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, es por lo que procede a reclamar por tal concepto, la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil ciento veintinueve bolívares con 88 céntimos (Bs. 497.129,88).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“(…) vengo a demandar como en efecto demando al CONCEJO MUNICIPAL DEL ESTADO ZULIA, en órgano de su Sindico Procurador o quien sus derechos represente, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 88/100 (Bs. 497.129,88, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal y que se ordene el pago de vacaciones no disfrutadas en su oportunidad, el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente, de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Pi[dió] al Tribunal que admita la presente reforma de la querella, le dé trámite conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sandra Josefina Gil, debidamente asistida por la abogada Rosángela Hinestroza Méndez, anteriormente identificadas, contra el Concejo Municipal de Maracaibo.
El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:
“(…) Constituye un hecho no controvertido por las partes que la ciudadana SANDRA JOSEFINA GIL laboró en el CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO, donde se desempeñó como Coordinadora Administrativa último cargo con el cual le otorgaron el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº CMM 107- 2015 de fecha 16/06/2015 (sic), que riela en el folio (10).
Ahora bien, la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación del pago pyuhjnb or concepto de vacaciones no disfrutada (sic) en tiempo oportuno correspondiente a los periodos 2001-2002/ 2002-2003/ 2003-2004/ 2004-2005/ 2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008/ 2008-2009/ 2010-2011/ 2011-2012/ 2012-2013/ 2013-2014; equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 497.129,88) a su vez requirió la cancelación de los intereses moratorios e indexación respectiva.
En atención a la argumentación planteada por la querellante, se enfatiza que el expediente administrativo de la recurrente evidencia que efectivamente disfrutó los periodos vacacionales antes referidos posteriormente a la fecha efectiva del nacimiento del derecho; no obstante, no se constató la repetición del pago como sanción al empleador de conformidad al artículo 197 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
A tales efectos, es deber de quién juzga traer a colación lo estatuido en los consecutivos artículos, los cuales prevé lo siguiente:
Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
Vacaciones no disfrutadas
‘Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo si que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral’.
Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas
‘Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con sus respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago’.
Ley del Estatuto de la Función Pública
‘Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir de decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado’.
Por consiguiente, esta Instancia Jurisdiccional refiere el criterio del Juzgado Superior Décimo de lo Contenciosos (sic) Administrativo de la Región Capital expresado en Sentencia (sic) de fecha 21/10/2009 (sic), recaída en el expediente Nº 1116-09, que dispone:
‘No es el nacimiento de tal derecho, sino el efectivo disfrute del mismo, el que marca las consecuencias que de él se derivan, entre ellas, el correspondiente pago por concepto de vacaciones’.
En tal sentido, este Juzgado considera que la interpretación jurisprudencial antes reseñada se encuentra argumentada bajo las razones o esencia de justicia determinada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana, que dispone lo siguiente:
Valores supremos del Estado venezolano
‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En este mismo orden de ideas, es trascendental indicar el último aparte del artículo 90 de la Carta Magna que refiere lo siguiente:
‘Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas’.
En efecto, este razonamiento trae disposiciones acumuladas en la legislación laboral normativa que conduce supletoriamente en el ámbito funcionarial en cuanto a los derechos o beneficios que ella establece en todo lo no previsto en los ordenamientos especiales; es decir, es aplicable el pago de vacaciones no disfrutada (sic) en la fecha cierta del nacimiento del derecho siempre y cuando el trabajador no haya recibido la repetición del pago al momento del disfrute efectivo de la misma.
De lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis partiendo de las premisas, resulta forzoso para esta Jugadora acordar el pago de vacaciones no disfrutadas en la fecha cuando nació el derecho, por lo que se ordena al órgano querellado pagar a la querellante los periodos 2001-2002/ 2002-2003/ 2003-2004/ 2004-2005/ 2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008/ 2008-2009/ 2010-2011/ 2011-2012/ 2012-2013/ 2013-2014. Así se decide.
Ahora bien, lo atinente al pago de los intereses moratorios e indexación por concepto de vacaciones no disfrutadas en su oportunidad; ésta Juzgadora considera significativo argumentar lo correspondiente a la diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria en virtud del requerimiento de la querellante, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación, de conformidad al criterio de la Sala Constitucional estipulado en sentencia signada con el N° 391/2014.
Por consiguiente, se alude el artículo 92 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela que dispone:
‘Todos lo trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituye deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
Atendiendo el contenido de la jurisprudencia y disposición constitucional antes citada, este Tribunal evidencia que no procede el pago de intereses moratorios para el concepto de vacaciones no disfrutadas en tiempo oportuno; sin embargo, lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria se ordena el pago respetivo, motivado a que constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo. Así se decide.
Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional ordena que la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil realizada por un único perito designado por el Tribunal considerando la imposibilidad para confrontar el método o montos sobre los cálculos de los conceptos citados y proceder a determinar las discrepancias estimadas por las partes; tomando en cuenta el salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral que tenga establecido el Oficina de Recursos Humanos del CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO para el cargo de COORDINADORA ADMINISTRATIVA que ocupo la querellante. Así se decide.
En consideración, a lo analizado es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora y condena al CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO a que cancele a la ciudadana SANDRA JOSEFINA GIL, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.721.706 las cantidades determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.
Finalmente, se destaca que no hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el (sic) ciudadano (sic) SANDRA JOSEFINA GIL en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA cancelar a la querellante el concepto de vacaciones no disfrutadas de los periodos 2001-2002/ 2002-2003/ 2003-2004/ 2004-2005/ 2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008/ 2008-2009/ 2010-2011/ 2011-2012/ 2012-2013/ 2013-2014, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE NIEGA cancelar los intereses moratorios por concepto de vacaciones no disfrutadas, en los términos expresados en la motiva del fallo.
TERCERO: SE ORDENA cancelar la indexación o corrección monetaria correspondiente al concepto de vacaciones no disfrutadas, en los términos expresados en la motiva del fallo.
CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento (sic) Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal, si las partes no pudieran acordar (…)”. (Mayúsculas y negrillas de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado Guillermo Villalobos Urdaneta, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Concejo Municipal de Maracaibo, y a tal efecto alegó los siguientes vicios:
1. Vicio de error de interpretación de la norma.
El referido abogado denunció que en la sentencia recurrida el iudex a quo violentó lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo que -a su decir- incurrió en error de juzgamiento al interpretar erróneamente las normas analizadas en la sentencia apelada.
En esta perspectiva, argumentó el recurrente que en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referente al supuesto de vacaciones no disfrutadas, el Legislador estableció ciertos requisitos para que proceda la repetición del pago de las vacaciones, a saber: 1) que haya culminado la relación laboral; y 2) que el trabajador no haya disfrutado de uno o más periodos vacacionales. Ello así, indicó la parte recurrente que los mencionados requisitos no fueron tomados en cuenta por el Juzgador de Primera Instancia al momento de emitir su decisión.
En tal sentido, hizo mención al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo del Justicia, mediante sentencia Nº 78, de fecha 5 de abril de 2000, según el cual –a interpretación de la parte recurrente- el trabajador tiene derecho a solicitar la repetición del pago de las vacaciones no disfrutadas, siempre y cuando haya terminado la relación laboral, por lo que para que proceda el referido pago al último salario devengado, la relación laboral debe haber finalizado sin haber disfrutado el trabajador de uno o más periodos vacacionales, y por cuanto al haber otorgado su representada el disfrute de las vacaciones pendientes antes de finalizar la relación laboral, en consecuencia, no procede la repetición del pago de las vacaciones a favor de la querellante.
2. Desconocimiento de la jurisprudencia vinculante.
Al respecto, señaló el recurrente que en el fallo recurrido el iudex a quo procedió a aplicar la indexación monetaria a lo adeudado por la parte querellada, por lo que -a su consideración- el referido Juzgador incurrió en el desconocimiento de la doctrina vinculante respecto a la no aplicación de la indexación a las deudas de la Administración Pública.
En tal sentido, hizo mención al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, mediante sentencia Nº 2771, de fecha 24 de octubre de 2003, conforme al cual la figura de la indexación monetaria no es aplicable a los municipios ni a los entes que gozan de privilegios y prerrogativas, por cuanto los mismos no tienen ingresos para ser condenados por tal concepto, así como tampoco existe un dispositivo legal que ordene su pago.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Consejo Municipal de Maracaibo, y en tal sentido, se observa:
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Concejo Municipal de Maracaibo, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2017, por el abogado Guillermo Villalobos Urdaneta, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este orden de ideas, examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señala, en primer lugar, que la sentencia recurrida violentó lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo que -a su decir- incurrió en error de juzgamiento al interpretar erróneamente las normas analizadas en la sentencia apelada, específicamente lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente al supuesto de vacaciones no disfrutadas, por cuanto –a su consideración- el iudex a quo al momento de emitir su decisión no tomó en cuenta los requisitos establecidos en la referida norma para que proceda un pago adicional por concepto de vacaciones pagadas pero no disfrutadas efectivamente.
De conformidad con la anterior denuncia conviene señalar lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia”.
Asimismo, ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia Nº 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia Nº 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. Vs. Rinsal C.A. y otra).
Por lo que se ha establecido que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (Vid. Sentencia Nº RC-000551, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A.).
Cabe destacar que, para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma. (Vid. Sentencia Nº RC-000001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de enero de 2017, caso: Grisel del Carmen Arellano Ramírez contra Daniel Martínez Puentes y otros).
Luego de estas consideraciones, este Juzgado Nacional observa que el formalizante denunció que el Juez Superior no interpretó adecuadamente las normas en las cuales circunscribió el hecho, por cuanto –afirmó el recurrente- del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se establecen ciertos requisitos para que la procedencia del referido pago por concepto de vacaciones, los cuales no fueron considerados por el iudex a quo.
Ello así, a los fines de evidenciar el vicio delatado por parte de la recurrida, esta Alzada pasa a transcribir parcialmente el fallo objeto de recurso, en el cual se estableció lo siguiente:
“…la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación del pago por concepto de vacaciones no disfrutada (sic) en tiempo oportuno correspondiente a los periodos 2001-2002/ 2002-2003/ 2003-2004/ 2004-2005/ 2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008/ 2008-2009/ 2010-2011/ 2011-2012/ 2012-2013/ 2013-2014; equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 497.129,88) a su vez requirió la cancelación de los intereses moratorios e indexación respectiva.
En atención a la argumentación planteada por la querellante, se enfatiza que el expediente administrativo de la recurrente evidencia que efectivamente disfrutó los periodos vacacionales antes referidos posteriormente a la fecha efectiva del nacimiento del derecho; no obstante, no se constató la repetición del pago como sanción al empleador de conformidad al artículo 197 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
A tales efectos, es deber de quién juzga traer a colación lo estatuido en los consecutivos artículos, los cuales prevé lo siguiente:
Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
Vacaciones no disfrutadas
‘Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo si que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral’.
Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas
‘Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con sus respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago’.
Ley del Estatuto de la Función Pública
‘Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir de decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado’.
Por consiguiente, esta Instancia Jurisdiccional refiere el criterio del Juzgado Superior Décimo de lo Contenciosos (sic) Administrativo de la Región Capital expresado en Sentencia (sic) de fecha 21/10/2009 (sic), recaída en el expediente Nº 1116-09, que dispone:
‘No es el nacimiento de tal derecho, sino el efectivo disfrute del mismo, el que marca las consecuencias que de él se derivan, entre ellas, el correspondiente pago por concepto de vacaciones’.
En tal sentido, este Juzgado considera que la interpretación jurisprudencial antes reseñada se encuentra argumentada bajo las razones o esencia de justicia determinada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana, que dispone lo siguiente:
Valores supremos del Estado venezolano
‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En este mismo orden de ideas, es trascendental indicar el último aparte del artículo 90 de la Carta Magna que refiere lo siguiente:
‘Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas’.
En efecto, este razonamiento trae disposiciones acumuladas en la legislación laboral normativa que conduce supletoriamente en el ámbito funcionarial en cuanto a los derechos o beneficios que ella establece en todo lo no previsto en los ordenamientos especiales; es decir, es aplicable el pago de vacaciones no disfrutada (sic) en la fecha cierta del nacimiento del derecho siempre y cuando el trabajador no haya recibido la repetición del pago al momento del disfrute efectivo de la misma.
De lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis partiendo de las premisas, resulta forzoso para esta Jugadora acordar el pago de vacaciones no disfrutadas en la fecha cuando nació el derecho, por lo que se ordena al órgano querellado pagar a la querellante los periodos 2001-2002/ 2002-2003/ 2003-2004/ 2004-2005/ 2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008/ 2008-2009/ 2010-2011/ 2011-2012/ 2012-2013/ 2013-2014. Así se decide…”
De lo anterior se evidencia que, el Juzgador a quo al momento de emitir su decisión, motivó su pronunciamiento conforme las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a su vez erró al interpretar el contenido de los artículos plasmados, específicamente lo atinente a lo dispuesto en el artículo 195 eiusdem.
En tal sentido, considera menester este Juzgado Nacional señalar que del análisis de las circunstancias de hecho en las cuales se fundamentó la querella, y la normativa invocada por la parte querellante, se constata que ello conllevó a que el a quo en la sentencia recurrida incurriese más que en el vicio de error de interpretación en los términos planteados por el recurrente, en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que las disposiciones analizadas no le son aplicables al caso sub examine, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación:
En esta perspectiva, se hace imprescindible apuntalar, por parte de quienes suscriben el presente fallo, que el régimen que rige a los funcionarios públicos se caracteriza por ostentar una naturaleza estatutaria, ello significa que los referidos funcionarios prestan sus servicios en un régimen especial que no se vincula con una relación laboral regulada a través de las normas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que existe un ordenamiento jurídico propio destinado a regular las relaciones laborales que se susciten en el sector público, tal como lo son la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, las normas contenidas en los mencionados cuerpos normativos se deben aplicar de manera excluyente respecto a otras leyes cuando se esté en presencia de una relación de empleo público entre un funcionario público y la Administración Pública, por lo que únicamente existe la posibilidad de aplicar, de manera supletoria, disposiciones de una Ley distinta a estas últimas cuando expresamente así se establezca, verbigracia, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción así como en lo relativo a la protección integral a la maternidad en lo cual la Ley del Estatuto de la Función Pública remite de forma expresa a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Vid. Artículos 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional concluye que mal pudo el iudex a quo aplicar al caso sub examine las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando existe una legislación especial que regula lo atinente a las vacaciones a que tienen derecho los funcionarios públicos.
Ello así, se hace menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo previsto en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”.
La norma supra transcrita regula el supuesto de hecho en que el funcionario público tiene derecho a que la Administración Pública proceda al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas. En este sentido, para que lo anterior tenga lugar es necesario la materialización de forma acumulativa de determinadas circunstancias fácticas, a saber: a) Que la relación laboral haya culminado y, b) Que el funcionario no hubiese disfrutado de uno o más períodos de vacaciones.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que, en el caso de autos, efectivamente la relación de empleo público existente entre la ciudadana Sandra Josefina Gil –hoy querellante- y el Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia culminó el día 16 de junio de 2015, fecha en la cual la Administración Pública le concedió el beneficio de jubilación a la parte querellante mediante Resolución Nº CMM 107/2015 (folio 10 de la primera pieza del expediente judicial).
No obstante lo anterior, este Juzgado Nacional constata de los antecedentes administrativos que, antes de finalizar la relación laboral, la ciudadana Sandra Josefina Gil había disfrutado de aquellos periodos vacacionales que fueron prorrogados en su oportunidad, razón por la cual esta Alzada concluye que, en el presente caso, las circunstancias fácticas necesarias para que procediese el pago por parte de la Administración Pública, respecto al concepto de vacaciones reclamado por la parte querellante en su escrito libelar, no se materializaron de forma acumulativa.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es evidente que no resultó ajustado a derecho el haber ordenado el pago por “…concepto de vacaciones no disfrutadas de los periodos 2001-2002/ 2002-2003/ 2003-2004/ 2004-2005/ 2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008/ 2008-2009/ 2010-2011/ 2011-2012/ 2012-2013/ 2013-2014…”, reclamado por la parte querellante, toda vez que el mismo no cumplía con los parámetros contenidos en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se determina que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de error de interpretación de una norma así como en falso supuesto de derecho. Así se establece.
En atención a las consideraciones efectuadas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2017, por la abogada Verónica Villalobos, anteriormente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA JOSEFINA GIL debidamente asistida por la abogada Rosángela Hinestroza Méndez, ambas plenamente identificadas en autos, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO del estado Zulia. En consecuencia, se ANULA la mencionada decisión y se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de julio de 2015.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2017, por la abogada Verónica Villalobos, anteriormente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2. CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2017, por la abogada Verónica Villalobos, anteriormente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
3. Se ANULA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de julio de 2015, por la ciudadana SANDRA JOSEFINA GIL, debidamente asistida por la abogada Rosángela Hinestroza Méndez, ambas plenamente identificadas en autos, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO del estado Zulia.
5. Se ORDENA NOTIFÍCAR al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Provisoria,
Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria,
Ida C. Vilchez Pérez
Asunto Nº VP31-R -2017-000241
MCF/007/ccg.
En fecha _______________________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida C. Vilchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2017-000241
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