REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000732

En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sonia Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 135.694, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT JAIMES, titular de la cédula de identidad No. 12.461.250, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado Dervis Núñez, inscrito en el Inpreabogado con el No. 48.224, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, solicitó la notificación de la parte querellada.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. Asimismo el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenó reanudar la causa una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 12 de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, y por auto de fecha 21 de febrero de 2017, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

En fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado Dervis Núñez, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación de la Jueza Keila Urdaneta, y se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1° de febrero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación de la Jueza Perla Rodríguez Chávez, y se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sustanciada como ha sido esta instancia, el Tribunal Nacional pasa a resolver lo conducente y para ello observa:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 6 de abril de 2015, se recibió el presente expediente en la U.R.D.D de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con oficio N° LE41OFO2015000103, de fecha 20 de marzo de 2015, en virtud de auto dictado en la misma fecha por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el querellante, en fecha 2 de diciembre 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo el día 19 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Miguel Ángel Betancourt Jaimes, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que se designó ponente a la Jueza María Elena Centeno.

En fecha 30 de abril de 2015, se recibió y agregó a las actas escrito de fundamentación de la apelación consignado por el abogado Leonardo José Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 230.113, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió y agregó a las actas procesales escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Carmen Cecilia Gil Rincón, en su condición de abogada sustituta del Procurador General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y abrió el lapso para la contestación de ley. En fecha 28 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación.

En fecha 2 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente designada para su decisión. En fecha 22 de septiembre de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La abogada Sonia Uzcátegui, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Betancourt Jaimes, interpuso querella funcionarial en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual expuso que su representado ingresó en fecha 18 de marzo de 2002, a la Aduana Principal de Mérida, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hasta el día 14 de noviembre de 2011 cuando fue notificado defectuosamente del acto administrativo contenido en la Providencia No. SNAT/2011-00013528, emitida en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, mediante la cual se acordó destituirlo del cargo de Técnico Aduanero y Tributario (grado 11), como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra.

Indicó la apoderada actora que el acto administrativo identificado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia y subversión del procedimiento, ya que no existe la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria por parte de la Gerente de la Aduana Principal de Mérida, que es la funcionaria de mayor jerarquía de dicha unidad administrativa y quien, por disposición de la ley, tiene la competencia para solicitar ante la Gerencia de Recursos Humanos la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria. Refirió en ese sentido que el procedimiento fue iniciado de oficio por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la Dirección de Seguridad Operativa adscrita al SENIAT, que en todo caso debió actuar como órgano auxiliar de la Gerencia de Recursos Humanos en la etapa de la investigación y con posterioridad a la solicitud de la apertura de la investigación por la funcionaria competente. Concluye la parte querellante que tal subversión violó el derecho a la defensa de su representado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó además que la indebida apertura del procedimiento disciplinario por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, al invocar el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, norma de carácter sublegal, violó el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por ser una norma de rango legal y especial priva sobre aquélla y además, por estar revestida de orden público no puede ser desaplicada; por lo que se configuró el vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones que afectó de nulidad absoluta el procedimiento.

Expuso que el acto impugnado esta viciado por inmotivación por silencio de pruebas, al no apreciar las pruebas promovidas por su mandante en fecha 25 de julio de 2011, ya que omitió todo análisis y valoración de las mismas.

Expresó que la Administración Pública Nacional incurrió en el vicio de ausencia de proporcionalidad, por cuanto no consideró que su representado nunca había sido objeto de averiguaciones disciplinarias, e incluso había recibido reconocimientos como la “Orden al Mérito en el Trabajo” emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. De allí que la Administración estaba obligada a considerar el principio de equidad y las vicisitudes por las cuales pasa un Técnico Aduanero y Tributario, ya que el denunciante había sido objeto de sanción por parte de su representado, lo que hacía temeraria la acusación.
Refirió además que hubo caducidad de los lapsos en el procedimiento disciplinario, por cuanto la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT emitió su opinión después de los 10 días hábiles de haber recibido el expediente disciplinario, en contravención a la norma de orden público consagrada en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirmó además que la funcionaria sustanciadora prorrogó el lapso de pruebas a que se refiere el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al aplicar supletoriamente el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituye un hecho grave.

Por todo lo expuesto solicitó, con fundamento en los artículos 25, 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativos de efectos particulares contenido en el oficio No. SNAT/2011-00013528, de fecha 11 de noviembre de 2011, y se ordene la reincorporación de su representado al cargo con todos los sueldos y remuneraciones correspondientes, más la indexación judicial.

En efecto, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó al Tribunal lo siguiente:

“…DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº SNAT/2011-00013528 emitido en fecha 11 de noviembre de 2011, por el ciudadano José David Cabello Rondón en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dictado en contra de [su] mandante que se acompaña a la presente querella funcionarial (…) por estar irradiado de nulidad absoluta conforme a los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y como consecuencia de tal nulidad, ORDENE a la querellada la reincorporación de [su] representado al cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11 en la Aduana Principal de Mérida, ubicada en el sector La Variante del Municipio Sucre del estado Mérida y pagar los sueldos y demás remuneraciones que ha de corresponderle a [su] representado desde la fecha en que se produjo la ilegal destitución y los sueldos que se vayan causando, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al cargo, previa experticia complementaria e indexación que se acuerde al efecto”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Adicionalmente al petitorio antes formulado, solicitó:
“Primero.- Que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicite al representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, toda vez que es un servicio autónomo, los antecedentes administrativos de [su] mandante, para determinar las razones en la que pudo haberse basado para dictar el acto administrativo de destitución y con ello facilitar al tribunal el estudio y análisis del mismo.
Segundo.- Se acuerde la citación por oficio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la persona de su representante legal, ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario por tener facultades de representación legal según lo previsto en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de (sic) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…).
Tercero.- Se acuerde la citación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por estar en juego intereses patrimonial de la Nación, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Betancourt Jaimes, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:

“Seguidamente pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por el acto (…)
En el presente caso, cabe señalarse que por mandato expreso del artículo 130, de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, el régimen disciplinario de los funcionarios adscritos al mencionado Servicio Nacional y sus procedimientos, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual en el supuesto de que algún empleado de dicho organismo estuviese presuntamente incurso en una causa de destitución, corresponderá de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 1, de la prenombrada Ley del Estatuto, al ‘funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad…’, solicitar a la Oficina de Recursos Humanos el inicio de la averiguación disciplinaria; no obstante lo anterior, conviene destacarse que el artículo 131, de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos, antes indicado, expresamente dispone que ‘(e)l Gerente de Recursos Humanos, en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, podrá solicitar la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario que corresponda (…)’.

Como puede observarse, la norma precedentemente citada, también le confiere directamente al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la facultad para pedir la apertura del procedimiento sancionatorio y su instrucción, en caso de tener conocimiento de alguna falta cometida por cualquier empleado de ese Servicio Nacional, evidenciándose así, la potestad de iniciar formalmente el procedimiento de destitución contra algún funcionario (…) verificándose así, la competencia del Gerente de Recursos Humanos para solicitar a la División de Registro y Normativa legal, la instrucción del expediente disciplinario a los fines de corroborar la presunta irregularidad denunciada por ante la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia, Dirección de Seguridad Operativa, Coordinación de Asuntos Internos (…).

Así se verifica que, contrario a lo afirmado por el querellante, la Coordinación de Asuntos Internos, una vez tuvo conocimiento de los presuntos cobros irregulares que estaba realizando el recurrente a una Agencia Aduanal en la ciudad de Mérida, realizó las investigaciones internas preliminares relacionadas con dicha situación irregular, restringiendo su actuación a una recomendación y no -como lo alega el actor-, a iniciar las averiguaciones respectivas, constatándose que una vez aperturaza la averiguación disciplinaria, se acordó la notificación del accionante, mediante oficio de fecha 15 de junio de 2011 (folios 86 y 87), para que este pudiera exponer y promover los instrumentos probatorios que considerase para su defensa.

Sobre la base de los planteamientos señalados, este Tribunal Superior desestima el alegato referido al vicio de incompetencia. Así se decide.
Por otro lado, arguye el demandante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto la Administración Pública no apreció ni valoró las pruebas por él aportadas en el procedimiento disciplinario (…) observándose así, que en sede administrativa no se requiere la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, como si se exige en sede jurisdiccional, siendo en consecuencia suficiente con que se enuncien los hechos que sirven de fundamento para emitir el acto administrativo en cuestión, sí como, las normas legales que lo sustenten y los medios probatorios relevantes.

(…)

Así las cosas, se constata que si bien es cierto en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, la demandada no señaló de manera detallada todas las pruebas promovidas por el actor, sin embargo, plasmó los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, realizando un análisis general de los instrumentos probatorios, y siendo que, como lo dispuso la sentencia Nº 01107, antes citada, ‘…la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo’, aunado a que del examen de los medios de pruebas realizado por este Tribunal no se comprueba que el querellante lograra desvirtuar los hechos que originaron la sanción disciplinaria de destitución subsumida en las causales previstas en el artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que concluye esta Juzgadora que la querella cumplió con la suficiente motivación del acto administrativo, garantizándose al accionante sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; razón por la que se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

(…)

En cuanto a la desproporcionalidad de la pena, considera necesario quien aquí juzga, destacar que ‘…el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial (…)’

(…) desprendiéndose que en el caso de autos la recurrida consideró que el hecho atribuido al querellante, vale decir, solicitud de dinero a la Agencia Aduanal La Merideña, C.A. para efectuar ciertos trámites relacionados con las operaciones de importación que dicha empresa realiza por ante la Aduana Principal del Estado Mérida, encuadraba en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘…6.Falta de Probidad (…). 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…’. (…) ahora bien, para sustentar la supuesta desproporcionalidad, el accionante promueve en este juicio (…) instrumentales que se desechan, dado que no se discute su trayectoria en el ejercicio de sus funciones, sino su actuación en virtud de la denuncia realizada en su contra por el ciudadano Rafael Ángel Vitoria Palomares, en su carácter de Vicepresidente de la Agencia Aduanal La Merideña C.A., siendo tal delación la que originó la averiguación disciplinaria, y la cual –como se señaló precedentemente- no logró desvirtuar en el procedimiento disciplinario; desprendiéndose así que la sanción de destitución se corresponde con la falta cometida por el recurrente, pues al demostrarse durante la investigación la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, tipificadas las mismas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 86, numerales 6 y 11), la accionada impuso la sanción correspondiente, como lo es, la destitución; aunado a que para la actuación ejecutada por el actor en el ejercicio de sus funciones como empleado público, la ley no dispone de otra sanción menos gravosa; resultando improcedente la desproporcionalidad señalada. Así se decide.

En lo atinente a la caducidad de los lapsos procedimentales al haberse emitido tanto la opinión jurídica como la decisión administrativa impugnada, fuera de los lapsos establecidos en el artículo 89, numerales 7 y 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a su juicio vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso (…)

Sobre este particular, conviene resaltarse en cuanto a la comisión de la Administración de resolver un asunto sometido a su consideración dentro del lapso que corresponde, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal inadvertencia no es causal de nulidad del acto administrativo (…) se dictó el acto de destitución del querellante, esto es, fuera de los lapsos legalmente establecidos, sin embargo, tal situación no debe considerarse como un vicio que acarree la nulidad de la decisión recurrida, evidenciándose que el accionante fue debidamente notificado de dicho acto, ejerciendo en tiempo oportuno el recurso contencioso administrativo funcionarial a que se contrae el presente juicio; en razón de lo cual se desestima lo argüido en ese sentido. Así se decide.

De la misma forma se desecha el alegato relacionado al supuesto ‘hecho grave provocado por la funcionaria sustanciadora (…) al prorrogar el lapso de pruebas de cinco (5) días hábiles previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a veinte (20) días hábiles…’; dado que del expediente administrativo se verifica del auto que riela a los folios 144 al 146, que la aludida prórroga se acordó justamente para garantizar la evacuación de las pruebas que el propio funcionario investigado había promovido, es decir, que lejos de perjudicarlo le favoreció al practicarse la exhibición solicitada en su escrito de pruebas, no siendo posible la evacuación de las testimoniales por cuanto -aún cuando la recurrida libró las citaciones correspondientes- la parte promoverte no impulsó su evacuación, según se verifica del auto que consta al folio 166. Así se decide.

En corolario de las consideraciones señaladas, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide…”.





-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 30 de abril de 2015, el abogado Leonardo José Viloria, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en el que señaló lo siguiente:

Que “(…) la jueza a quo al dictar el fallo, incurrió en vicios de inmotivación de sentencia, inmotivación por silencio de pruebas e incongruencia negativa y los consecuentes vicios derivados de la violación de la tutela judicial efectiva; por cuanto no determinó en forma clara y precisa los términos en que quedó planteada la controversia; y menos aún analizó y juzgó la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes”.

Señaló además, que el Juez de la causa omitió y en consecuencia no analizó ni valoró los instrumentos probatorios que corren insertos en el expediente administrativo disciplinario, omisiones que describió de la siguiente manera:
“Primero.- Omitió y en consecuencia no analizó y juzgó la prueba documental que obra a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del consignado expediente disciplinario, con el objeto de probar que el contenido del auto de determinación de cargos, es ambiguo, pues no precisa, fechas, lugares y modos en que se produjeron las presuntas solicitudes y entregas de dinero.

Segundo.- Omitió y en consecuencia no analizó y juzgó la prueba documental que cursa al folio noventa (90) del expediente disciplinario, con el objeto de probar que el auto de formulación de cargos; es ambiguo, pues no precisa, fechas, lugares y modos en que se produjeron las presuntas solicitudes y entregas de dinero.

Tercero.- Omitió y en consecuencia no analizó y juzgó la prueba documental que obra inserto al folio ciento cinco (105) del expediente disciplinario, con el objeto de probar la relación de causalidad entre los estados de cuenta y los préstamos a interés efectuados al denunciante.

Cuarto.- Omitió y en consecuencia no analizó y juzgó la prueba documental que obra inserto al folio diecisiete (17) al veinte (20), ambos inclusive, del consignado expediente disciplinario, con el objeto de probar que los estados de cuenta consignados por el denunciante Rafael Ángel Viloria Palomares, curiosamente no son a título personal, sino que son de la Agencia Aduanal La Merideña, C.A. y con ello desvirtuar la denuncia temeraria por infundada.

Quinto.- Omitió y en consecuencia, no analizó y juzgó las documentales que obran a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive, del expediente disciplinario, comprensivas del Acta de exhibición y los libros de Registro de Operaciones de Importaciones de los años 2010 y 2011, archivados en la División de Operaciones de la Aduana Principal de Mérida, con el objeto de probar que en los meses que se efectuaron los depósitos bancarios de fechas 8 de diciembre y 20 de diciembre de 2010 y 4 de enero de 2011, depositados por el denunciante a favor de mi mandante, no hubo operaciones de importación de azúcar a granel de la Agencia Aduanal La Merideña C.A. ni el querellante realizó acto de reconocimiento alguno contra la indicada agencia aduanal; por lo que nunca tales operaciones estaban condicionadas a la presunta solicitud y entrega de dinero al denunciante; sino que dichos depósitos fueron producto del indicado préstamo a interés por lo que igualmente se prueba la ausencia de causalidad entre dichos depósitos y la temeraria por infundada denuncia.

Sexto.- Omitió y en consecuencia no analizó y juzgó las documentales que obran insertas a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156) ambos inclusive, del expediente disciplinario, contentivas de actas de requerimiento de los expedientes aduaneros C115, C117, C119 y C120, contra la Agencia Aduanal La Merideña C.A. con el objeto de probar que anteriormente a la denuncia, el ciudadano Rafael Ángel Viloria Palomares, producto del acta de requerimiento que obra inserta al folio setenta y nueve (79) del expediente disciplinario, había sido sancionado por el querellante por sobrefacturación de precios de productos de importación bajo el régimen de beneficio Cadivi; y por ende su animadversión y ausencia de objetividad en la denuncia.

Séptimo.- Omitió y en consecuencia no analizó y juzgó el acta de reconocimiento de fecha 30 de noviembre de 2010, que obra inserta en el folio setenta y ocho (78) del consignado expediente disciplinario, con el objeto de probar que anterior a la denuncia, el denunciante fue objeto de comiso de 32 acumuladores eléctricos de plomo (baterías) efectuado por mi mandante en contra de la Agencia Aduanal La Merideña C.A. cuyo Vicepresidente es el ciudadano Rafael Ángel Viloria Palomares.

Octavo.- Omitió y en consecuencia no analizó y juzgó la confesión calificada contenida en la declaración rendida por el denunciante ciudadano Rafael Ángel Viloria Palomares, que obra a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) ambos inclusive, del expediente disciplinario, específicamente en lo que respecta a la sexta pregunta, con el objeto de probar que el propio denunciante confiesa que no hubo testigos presenciales cuando el querellante supuestamente le solicitó dinero, por lo que debió desestimar tan temeraria denuncia por infundada.

Noveno.- Omitió y en consecuencia no realizó y juzgó la confesión calificada contenida en la declaración rendida por la ciudadana Patricia Pilar Muñiz Rocha, Gerente de la Aduana Principal de Mérida, que obra al folio ciento cuatro (104) del expediente disciplinario, con el objeto de probar que durante el procedimiento disciplinario mi representado fue trasladado de la Agencia Principal de Mérida ubicada en Lagunillas a la ciudad de Mérida, lo que hace presumir un desistimiento tácito del procedimiento disciplinario, o como una segunda sanción en su contra por la misma causa”.

Añadió que el Juez de la causa “(…) [d]esestimó sin razonamiento ni argumentación jurídica alguna, las testimoniales promovidas y evacuadas, que obran a los folios 297 y 304 de la pieza principal, porque dichas testimoniales no fueron promovidas en sede administrativa siendo que del auto de admisión, se evidencia que fueron admitidas por el tribunal a quo y no impugnadas por la demandada, pretendiendo suplir a la querellada en la impugnación no ejercida y en abierta violación del principio de igualdad procesal(…)”.

Fundamentó la denuncia del vicio de inmotivación de la sentencia en los artículos 313, ordinal 1° y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Arguyó que, “[l]a recurrida, sin elaborar un proceso valorativo de los hechos, para luego determinar los términos en que debió quedar planteada la controversia y el consecuente razonamiento de las pruebas aportadas por el querellante, omitió hechos y pruebas, sin analizarlas y valorarlas en su adecuado y justo contexto, concluyendo que ciertamente el recurrente había incurrido en falta de probidad, por solicitar y recibir dinero al denunciante Rafael Ángel Viloria Palomares, para efectuar ciertos trámites relacionados con las operaciones de importación que dicha empresa realiza por ante la Aduana Principal del Estado Mérida y que por ello, tal conducta encuadra en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Refirió el apelante que, “(…) de haber valorado los hechos y determinado correctamente los términos de la controversia, con la correspondiente apreciación y valoración de las pruebas, la sentencia hubiere sido otra; en virtud de las pruebas aportadas al proceso en lo atinente a la temeraria denuncia, a la viciada instrucción, sustanciación y decisión del procedimiento disciplinario, a los ilegales autos de determinación y formulación de cargos, a la existencia de la relación contractual de préstamo a interés entre el denunciado y denunciante, a los estados de cuentas, a las actas de requerimiento previas a la denuncia y en contra del denunciante, a las actas de comiso, al acto administrativo de traslado, a las testimoniales evacuadas y a las declaraciones calificadas del denunciante y de la Gerente de la Aduana Principal de Mérida, desvirtúan los hechos imputados por la demandada, en cuanto a la falta de probidad por presuntamente solicitar y recibir dinero en el ejercicio de su cargo; omisiones de pronunciamiento que indefectiblemente vician la sentencia de inmotivación.(…)”.

Que en consecuencia el Juez no cumplió con el deber imperante que deviene del ordinal 4° del artículo 243 y del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, todo lo que violó el derecho de su representado a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de la prueba, invocó el ordinal 2° del artículo 313 y el ordinal 2° del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo denunció la violación del artículo 509 eiusdem, aplicable al proceso de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto si bien la jueza había mencionado las pruebas aportadas por el querellante, no obstante no las valoró en su justa apreciación, y olvidó el contenido del escrito recursivo y de los antecedentes administrativos, con lo cual incurrió en el vicio de silencio parcial de las pruebas, y en el error de juicio y así pide que sea declarado.

Denunció el vicio de incongruencia negativa al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la violación por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por cuanto la juzgadora del a quo no tomó en cuenta los hechos alegados y las pruebas promovidas por su mandante, admitidas por el Tribunal y no impugnadas por la querellada, en cuanto a los vicios de incompetencia manifiesta y la consecuente subversión de proceso, que junto a los vicios de silencio de prueba, ausencia de motivación de los autos de determinación y formulación de cargos, ausencia del principio de la proporcionalidad y caducidad de los lapsos en el procedimiento disciplinario, fueron denunciados e invocados en la querella funcionarial; por lo que es obvio que la recurrida incurrió en el denunciado vicio, ya que la sentencia apelada no contiene en modo alguno decisión expresa, positiva y precisa, por cuanto estos elementos no están referidos directamente a los hechos alegados y pruebas aportadas por su poderdante durante el juicio y plenamente explanados en el particular referido a los fundamentos de hecho. Añadió que la jueza se limitó a valorar las actuaciones de la querellada contenidas en el expediente administrativo disciplinario, siguiendo el guión de instrucción, sustanciación y decisión que siguió en sede administrativa la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, lo que significa que la jueza no decidió sobre los alegatos y pruebas de su representado y de la contradicción de la querellada.

Denunció que la sentencia está cargada de abundante jurisprudencia que sólo justifica su relleno escritural, sin precisar en forma clara, breve y concisa, los extremos en que quedó trabada la litis.

Concluyó que del simple cotejo entre el recurso contencioso funcionarial y los antecedentes administrativos, con la sentencia proferida hoy recurrida, se observaba en forma evidente, que los razonamientos invocados por la Juzgadora a quo para llegar a sentenciar en los términos expuestos, en cuanto a declarar sin lugar la querella, no sólo carecen de contenido crítico, valorativo y lógico, sino que sumado a ello, tales razonamientos de hecho y de derecho en que la Jueza apoyó su decisión, no se corresponden con el contenido de la pretensión funcionarial, ni con los argumentos que se aportaron, desarrollaron y debatieron en el curso del proceso, ni con las pruebas aportadas por su poderdante y no impugnadas por la demandada, amén que para decidir como en efecto lo hizo, estableció los hechos de manera errada y prescindiendo de la valoración de las pruebas.

Que la Jueza al sentenciar fundamentó su decisión en un hecho alegado por la querellada que además de ambiguo, está huérfano de pruebas, concretamente el de la presunta solicitud de dinero in comento, prescindiendo de los alegatos y pruebas de su mandante, y sin interpretar adecuadamente las normas jurídicas invocadas al caso concreto.

Que era insólito pensar que con una simple denuncia huérfana de pruebas, se pueda destituir a su representado, ya que eso era tanto como destruir con “un plumazo” la existencia de derechos fundamentales como el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso prescritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado de Sustanciación tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.

Ahora bien, el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil antes citado afirma que: “la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto d ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Tribunal Nacional).

Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre 2013, por la abogada Sonia Uzcátegui de Bermúdez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Betancourt Jaimes, contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Miguel Ángel Betancourt Jaimes, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Determinada como ha sido la competencia para conocer en segundo grado de la presente causa, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pasa a revisar los alegados vicios de la sentencia recaída en primera instancia, y a tales fines observa:

El recurrente manifestó que la sentencia apelada adolece de los vicios de inmotivación de la sentencia, inmotivación por silencio de pruebas e incongruencia negativa, por cuanto la Jueza A quo no determinó en forma clara y precisa los términos en que quedó planteada la controversia, y menos aún, analizó y juzgó la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, muy especialmente los instrumentos probatorios que corren insertos en el expediente administrativo disciplinario (folios 84, 85, 90, 105, 17 al 20, 142 a 151, 152 al 156, 78, 37 al 40 y 104), con lo cual considera que se vulneró lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 1° y 2° del artículo 313 eiusdem.

Relacionado con lo anterior, se le imputa a la sentencia recurrida el haber vulnerado el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y consecuencialmente, la violación del artículo 509 del referido código adjetivo, por haberse omitido en forma absoluta la valoración de dichos instrumentos probatorios mencionados en el escrito de fundamentación.

Sobre los vicios alegados, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 (Exp. Nº AP42-R-2007-000939), afirmó en relación a este vicio, lo que sigue:

“(…) el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:

‘Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:

(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.’

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio(…)”. (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

En el caso concreto, este Juzgado Nacional aprecia que la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas (Capítulo I), promovió las documentales insertas en el expediente disciplinario No. GRH/DRNL/2011/ 008, que en copias certificadas consignó constante de 162 folios útiles, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa, en su oportunidad procesal (folio 68 de la pieza principal I). A través de dicha probanza la parte querellante pretendió incorporar la totalidad de las actuaciones y hechos registrados en dicho expediente administrativo disciplinario, a los fines de probar los vicios que -a su decir- ostentaba el acto administrativo sometido a control jurisdiccional, de los cuales la querellada tuvo la oportunidad de contradecir y controlar, toda vez que en ese procedimiento intervinieron las mismas partes.

Con respecto a la copia certificada del expediente administrativo disciplinario en cuestión, este Juzgado Nacional verifica que la sentencia recurrida se pronunció, expresamente, señalando lo siguiente:
(…) Así las cosas, de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo del caso, agregado por cuaderno separado en fecha 22 de noviembre de 2012, a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del Criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., se constata lo que sigue (…)”.

Ahora bien, en el caso de autos la recurrida realizó un pronunciamiento valorativo sobre la prueba in commento, al dejar establecido los hechos que se demostraban a través de la misma, pues, una vez determinado el valor probatorio de los antecedentes administrativos, la Juzgadora A quo procedió a destacar, en concreto, el mérito probatorio de las actuaciones que corrían insertas en los folios: 34 (que ordenaba de oficio la instrucción del expediente administrativo disciplinario en contra del recurrente), 1 al 4 (contentivo de la denuncia del ciudadano Rafael Ángel Viloria Palomares en contra del querellante), 86 y 87 (contentivo de la notificación del querellante del inicio de la investigación disciplinaria para que ejerciera su derecho a la defensa), 119 al 123 (contentivo del escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante en sede administrativa), 90 (acto de formulación de cargos), 111 (oficio de traslado del investigado), 112, (estado de cuenta emitido por el Banco Industrial de Venezuela en el que aparece como titular el querellante), 17 al 20 (estados de cuenta emitidos por al Banco Sofitasa, siendo titular de la cuenta la Agencia Aduanal La Merideña), 113 al 115 (letras de cambio) y 124 (oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-337 005652, de fecha 5 de junio de 2007; de los cuales, a criterio de la recurrida, quedaron demostradas en sede administrativa, de manera clara, las faltas graves en que incurrió el ciudadano Miguel Ángel Betancourt, subsumidas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Respecto a la prueba de testigos promovida por la parte recurrente, en la sentencia apelada se estableció lo siguiente:
“En relación a las testimoniales de los ciudadanos Franklin Rafael Uzcátegui Vera, Manuel Efrén Rodríguez Carrasquero, David Elías Casanova Carrero y Jairo Antonio Rivas Peña, promovidas (…) se observa que no obstante los mencionados testigos al responder a las interrogantes tercera y cuarta manifiestan que les consta que los ciudadanos Miguel Ángel Betancourt y Rafael Vitoria, han mantenido una relación contractual de préstamo de dinero a interés y que el actor le presta dinero al ciudadano Rafael Vitoria; este Tribunal no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues las mismas no fueron promovidas por el accionante en sede administrativa con la finalidad de desvirtuar los hechos que le fueron imputados por la demandada, así como tampoco existe otro medio de prueba tanto en el expediente administrativo como en el judicial, que concatenada con las referidas testimoniales puedan comprobar que en efecto el dinero recibido por el aquí demandante, haya sido el motivo de la supuesta relación de préstamo que mantenían(…)”.

De allí que, independientemente de la pertinencia jurídica de lo decidido, se verifica que el Juez que conoció en primer grado, sí efectuó un análisis y se explicaron las razones sobre las cuales se les otorgó valor probatorio; por lo que no incurre la sentencia recurrida en ninguna de las hipótesis supra señaladas que dan lugar a la configuración del vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas. Así se decide.

Resulta oportuno reiterar que cuando un juez desecha el mérito probatorio de una prueba, no puede interpretarse que con tal proceder está sustituyendo los mecanismos de defensa de la contraparte o “impugnando la prueba”, como lo afirmó la parte apelante, por cuanto una vez efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de los sujetos procesales en particular. De allí que, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “(...) como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”.

Sobre el vicio de incongruencia negativa, denunció el recurrente que la juzgadora A quo no tomó en cuenta los hechos alegados en cuanto a los vicios de incompetencia manifiesta y la consecuente subversión de proceso, que junto a los vicios de silencio de prueba, ausencia de motivación de los autos de determinación y formulación de cargos, ausencia de principio de la proporcionalidad y caducidad de los lapsos en el procedimiento disciplinario fueron denunciados e invocados en la querella funcionarial, ya que la sentencia apelada no contiene en modo alguno decisión expresa, positiva y precisa.

Para resolver lo conducente es pertinente precisar que el referido vicio se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha afirmado de manera reiterada que, con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. (Vid. sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, emitida en el expediente Nº AP42-R-2007-000939).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 528, del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., precisó que:

“(...) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la aludida Sala en decisión número 877, de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Circunscribiéndonos al caso de autos, debe destacarse que en el capítulo III de la presente decisión, se transcribió -en extracto- la motivación del fallo recurrido, de cuyo texto se desprende claramente que la Juez de origen expresamente se refirió a cada uno de los vicios denunciados por el quejoso en el libelo, concordado dichos argumentos con la contradicción de la Administración Pública querellada y el material probatorio producido en las actas procesales.

Así, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en especial del escrito de querella interpuesta, presentado en fecha 11 de julio de 2006, por el apoderado judicial del querellante, el cual corre inserto a los folios 1 al 6 del expediente judicial, y del análisis del fallo apelado, evidenció esta Alzada que el A quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido por las partes en el curso del proceso, en concreto, se pronunció: i) Sobre el vicio de incompetencia manifiesta, al determinar que de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 131 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos, el Gerente de Recursos Humanos, en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, podía solicitar la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario que corresponda, y en consecuencia desestimó el alegato referido al vicio de incompetencia; ii) Sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al observa que en sede administrativa no se requiere la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, como si se exige en sede jurisdiccional, siendo en consecuencia suficiente con que se enuncien los hechos que sirven de fundamento para emitir el acto administrativo en cuestión, sí como, las normas legales que lo sustenten y los medios probatorios relevantes, y en ese sentido constató el A quo que si bien en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, la demandada no señaló de manera detallada todas las pruebas promovidas por el actor, sin embargo, plasmó los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, realizó un análisis general de los instrumentos probatorios, y ello aunado a que del examen de los medios de pruebas realizado por ese Tribunal no se comprueba que el querellante lograra desvirtuar los hechos que originaron la sanción disciplinaria de destitución subsumida en las causales previstas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que concluyó la Juzgadora que la querellada cumplió con la suficiente motivación del acto administrativo, garantizándose al accionante sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, razón por la que se desestimó el vicio de inmotivación alegado; iii) Sobre el vicio desproporcionalidad de la pena, determinó la sentencia recurrida que, en el caso de autos, el hecho atribuido al querellante, vale decir, solicitud de dinero a la Agencia Aduanal La Merideña, C.A. para efectuar ciertos trámites relacionados con las operaciones de importación que dicha empresa realizada por ante la Aduana Principal del Estado Mérida, encuadraba en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desprendiéndose así que la sanción de destitución se corresponde con la falta cometida por el recurrente, pues al demostrarse durante la investigación la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, tipificadas las mismas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 86, numerales 6 y 11), la accionada impuso la sanción correspondiente, como lo es, la destitución, aunado a que para la actuación ejecutada por el actor en el ejercicio de sus funciones como empleado público, la ley no dispone de otra sanción menos gravosa; resultando improcedente la desproporcionalidad señalada; iv) Finalmente, la Juzgadora que conoció en primer grado analizó el alegato de caducidad de los lapsos procedimentales al haberse emitido tanto la opinión jurídica como la decisión administrativa impugnada, fuera de los lapsos establecidos en el artículo 89, numerales 7 y 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo la sentenciadora de primera instancia que tal situación no debe considerarse como un vicio que acarree la nulidad de la decisión recurrida, más aun si se evidenció que el accionante fue debidamente notificado de dicho acto, y ejerció en tiempo oportuno el recurso contencioso administrativo funcionarial a que se contrae el presente juicio; en razón de lo cual se desestima lo argüido en ese sentido.

Aunado a lo anterior, el A quo desechó el alegato relacionado al supuesto ‘hecho grave provocado por la funcionaria sustanciadora (…) al prorrogar el lapso de pruebas de cinco (5) días hábiles previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a veinte (20) días hábiles…’; dado que del expediente administrativo se verificaba del auto que riela a los folios 144 al 146, que la aludida prórroga se acordó justamente para garantizar la evacuación de las pruebas que el propio funcionario investigado había promovido, es decir, que lejos de perjudicarlo le favoreció al practicarse la exhibición solicitada en su escrito de pruebas, no siendo posible la evacuación de las testimoniales por cuanto -aún cuando la recurrida libró las citaciones correspondientes- la parte promoverte no impulsó su evacuación, según se verifica del auto que consta al folio 166.

Es decir, la Jueza recurrida se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos explanados en dicho escrito, lo que en resumidas cuentas, en criterio de este Juzgado Nacional, la sentencia impugnada no incurre en el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conociendo en alzada, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el querellante, en fecha 2 de diciembre 2013, ratificado en fecha 24 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Miguel Ángel Betancourt Jaimes, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre 2013, por la abogada Sonia Uzcátegui de Bermúdez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Betancourt Jaimes, contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Miguel Ángel Betancourt Jaimes, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

4. Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

5. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_______________(____) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo.

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría.
(Ponente),

La Jueza,



Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria,



Ida Vilchez Pérez.


Asunto Nº VP31-R-2016-000732
MCF/oac/ccg.



En fecha ________________________ (_____) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,



Ida Vilchez Pérez.

Asunto Nº VP31-R-2016-000732