REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintiuno (21) de marzo de 2018
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000136
ASUNTO : PM3-2016-000136

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir el Auto de Apertura a Juicio, correspondiente a la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha Veintiuno (21) de marzo de 2018, en la cual, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada, se acordó Admitir Totalmente La Acusación, por lo que a continuación, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevén los artículos 313, numeral 2°, 314, 368 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando de seguidas a establecer el contenido de los mismos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.

LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Katiuska Carreño.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin, en sustitución del Abogado Luís Fuentes.

LAS ACUSADAS: Ymaru José Navas Figuera, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.029.531, nacido en fecha 04-03-1978, edad 38 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial y residenciada en la avenida principal de Costa Azul, Edificio Puerto Vallarta II, piso Nº 02 apartamento Nº C-6, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, teléfono 0424-8169147 y

Eriana Yoely Peña, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.427.744, nacida en fecha 14-10-1996, edad 19 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y residenciada en Los Valles del Tuy, estado Miranda, Municipio Tomas Lander, calle Juan José Farrera, casa Nº 113. Teléfono 04241283072.

EL DELITO: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

LA VÍCTIMA: Sabina Molinelli.

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogado Hernán Linares.

II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.

En la presente fecha, a saber, Veintiuno (21) de marzo de 2018, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Carolina Subero, el Alguacil de sala, Ciudadano Alecsy Arias, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Katiuska Carreño, la Defensa Pública, Abogado Alexander Castellin, así como las imputadas de autos, Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, la víctima, Ciudadana Sabina Molinelli y el Representante Legal de la Víctima, Abogado Hernán Linares, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, Ciudadana Aymara Vega, quien se encuentra debidamente asistida, por la Representante del Ministerio Público, ello tomando en consideración, que la misma no habría hecho acto de presencia en la presente oportunidad. Seguidamente, la Ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a las Ciudadanas imputadas, ya identificadas, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Katiuska Carreño, quien presentó formal Acusación en contra de las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha nueve (09) de marzo de 2016, las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, habrían agredido a las Ciudadana Sabina Molinelli y Aymara Vega, generándole Lesiones en su humanidad, las cuales habrían sido consideradas por el Médico Forense, como de carácter Leve”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Dr. José Castro, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y Carreño Oswaldo y Fuentes Francisco, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Funcionarios: Borges José y Tovar Ignacio Victimas y Testigo: Sabina Molinelli, Aymara Vega y Milagros Chacón (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Inspección Técnica Nº 0087-03-16, de fecha 09-.03-2016 y Actas de Reconocimientos Médico Legales Nº (s) 356-1741-00725 y 356-1741-00727, de fecha 09-03-2016.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de las imputadas de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse las imputadas de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA VÍCTIMA Y DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Sabina Molinelli, en su condición de Víctima, quien expuso lo siguiente “Le cedo la palabra a mi apoderado judicial. Es todo”.
De igual manera, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Hernán Linares, en su condición de Representante Legal de la Víctima, quien expuso lo siguiente “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito el pase de las actuaciones a juicio y solicito copia certificada de la presenta acta. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Alexander Castellin, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mis defendidas, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”
IV
ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a las Ciudadanas imputadas de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Décima Cuarta a las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta, respecto de las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éstas, en fecha nueve (09) de marzo de 2016, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2º y 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Dr. José Castro, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y Carreño Oswaldo y Fuentes Francisco, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Funcionarios: Borges José y Tovar Ignacio Victimas y Testigo: Sabina Molinelli, Aymara Vega y Milagros Chacón (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Inspección Técnica Nº 0087-03-16, de fecha 09-.03-2016 y Actas de Reconocimientos Médico Legales Nº (s) 356-1741-00725 y 356-1741-00727, de fecha 09-03-2016, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública y la Representación Legal de la Víctima, no habrían consignado escritos de Promoción de Pruebas. No obstante, dichas representaciones se Acogieron al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en todo aquello que les favorezca, según sea el caso y la Representación de la Víctima se adhirió a la Acusación presentada por el Ministerio Público.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abogado Alexander Castelin, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidas, toda vez que tenemos conocimiento, que la víctima no va a permitir el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, solicito se deje sin efecto la orden de captura emitida en contra de mi representada y le sean extendidas las presentaciones ante la oficina del alguacilazgo e igualmente solicito copia certificada del oficio dirigido al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente, vista la exposición de la Defensa, este Tribunal consideró necesario ceder el derecho de palabra a la víctima, Ciudadana Sabina Mollinelli, a los fines de expresar su anuencia o no, con el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando, entre otras cosas lo siguiente: “Me opongo totalmente, al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de las Ciudadanas imputadas de autos. Es todo.”
V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS A LA SECRETARIA.

Analizados como han sido los anteriores particulares y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra, a las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de Hechos, tomándose en consideración la posible pena a imponer, siendo que la defensa, ha manifestado a través de su exposición que desean ir a juicio Oral y Público y demostrar la inocencia de sus defendidas, en los hechos imputados por la representación fiscal, y vista la negativa por parte de la víctima, en relación al acuerdo de la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevén los artículos 314 y 369 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye a la Ciudadana secretaria sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente, las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento de las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña.

VI
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA
DE LA ACUSADAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En cuanto a la medida bajo la cual estarán sometidas las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, ha considerado necesario quien suscribe, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidas actualmente, a saber, Presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a las Víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en la presente oportunidad, la solicitud de la Representación de la Defensa Pública, en relación a extender las presentaciones de dichas Ciudadanas, a cada sesenta (60) días, ello tomando en consideración, en relación a la Ciudadana Ymaru José Navas Figuera, que la misma ha asistido a los actos fijados por el Tribunal, cumpliendo a su vez con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le hubiere sido impuesta por este Tribunal, en fecha once (11) de marzo de 2016, dejándose expresa constancia, en relación a la Ciudadana Eriana Yoely Peña, que si bien es cierto, este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, le habría revocado la Medida Cautelar impuesta, dicha Ciudadana habría comparecido en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, a los fines de informar los motivos por los cuales no atendía a los llamados del Tribunal, ni cumplía con el Régimen de Presentaciones impuesto a su persona, alegando haber sido mal informada por su defensa anterior, acerca del presente proceso penal, comprometiéndose a cumplir con dicha Medida, en lo sucesivo, evidenciándose de la revisión de las presentes actuaciones, que a partir de dicha oportunidad, la mencionada Ciudadana ha comparecido en todas y cada una de las oportunidades, en las cuales ha sido convocada por este Juzgado. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 313, numeral 5 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal Acuerda en los términos anteriormente expuestos, la extensión de las Presentaciones, impuestas a las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cada sesenta (60) días. Y Así se Decide.
VII
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 2º y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, dejándose expresa constancia, que la defensa de las Acusadas de autos y la Representación de la Víctima, no consignaron Escritos De Promoción de Prueba alguno, acogiéndose al Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se encuentran sometidas actualmente las Ciudadanas Ymaru José Navas Figuera y Eriana Yoely Peña, a saber, Presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y público, dejándose expresa constancia, que por decisión de esta misma, se acordó la Extensión de dichas Presentaciones, a cada sesenta (60) días. CUARTO: Vistas las solicitudes de copias certificadas, realizadas por la Representación de la Defensa Pública y la Víctima, este Tribunal acuerda la entrega de las mismas. QUINTO: Se ordena librar oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto, la orden de Captura, emanada de este Despacho, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, en contra de la Ciudadana Eriana Yoely Peña, a través de la Comunicación Nº 917. En consecuencia, se ordena librar los actos de comunicación correspondientes. SEXTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 314, numeral 4º y 369 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Y Así Se Decide. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Carolina Subero
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Carolina Subero