REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: VP31-J-2017-003921
Se inició la presente solicitud el 01 de Diciembre del 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana DINA BETZABET PIÑUELA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.021.530, debidamente asistida por el abogado MERVIN DE JESUS SIRIT, de inpreabogado No. 195.986 para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana YRAMA CHIQUINQUIRA VILLASMIL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.808.304 a favor de las niñas DANA BETZABET MEDINA y MIA BETZABET NAVA de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-
En fecha 06 de Marzo del presente año, estando presente la ciudadana YRAMA CHIQUINQUIRA VILLASMIL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.808.304, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC de las niñas DANA BETZABET MEDINA y MIA BETZABET NAVA de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana DINA BETZABET PIÑUELA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.021.530, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, de las niñas DANA BETZABET MEDINA y MIA BETZABET NAVA de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente, en la persona de la ciudadana YRAMA CHIQUINQUIRA VILLASMIL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.808.304 y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana DINA BETZABET PEÑUELA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.021.530.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC a favor de las niñas DANA BETZABET MEDINA y MIA BETZABET NAVA de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente, a la ciudadana YRAMA CHIQUINQUIRA VILLASMIL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.808.304.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) dias del mes de Marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MORALES MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el sistema IURIS 2000 quedando registrada bajo el N° 255
LA SECRETARIA,
IHP/CD
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