REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2017-002876
CAUSA: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: MAGALY JOSEFINA CAMPOS CASTILLO y LUIS ALFREDO CAMARILLO LEAL.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: LUIS MANUEL ALEJANDRO CAMARILLO CAMPOS
Visto el contenido del escrito de fecha 26 de Septiembre del 2017, suscrito por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA CAMPOS CASTILLO y LUIS ALFREDO CAMARILLO LEAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-19.484.359 y V-18.962.379, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JORLIBETH BAEZ, HECTOR ESCORCIA y KEYDI PACHECO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.088, 209.307 y 72.708, mediante el cual manifestaron al Tribunal su voluntad de acogerse al criterio vinculante expresado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/06/2015 en el expediente 12-1163, y en consecuencia solicitan al Órgano Jurisdiccional se disuelva el vínculo matrimonial por MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTE MOTIVA
En el presente procedimiento comenzó mediante solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos, antes identificados MAGALY JOSEFINA CAMPOS CASTILLO y LUIS ALFREDO CAMARILLO LEAL; cuya pretensión fue admitida en cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de Octubre del 2017 y se ordenó la notificación la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especializada.
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Asimismo, construyeron un conjunto de acuerdos tendentes al ejercicio de las instituciones familiares como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, cuyos acuerdos presentaron en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre ambos progenitores, conservan su titularidad sobre su hijo, de acuerdo a los artículos 8 y 30 de la LOPNNA.
SEGUNDO: La Custodia del niño LUIS MANUEL ALEJANDRO CAMARILLO CAMPOS, como uno de los atributos de Responsabilidad de Crianza, le corresponderá a la madre MAGALY JOSEFINA CAMPOS CASTILLO, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que se separaron, de acuerdo con el articulo 359 y siguientes de la LOPNNA.
TERCERO: Convenimos en fijar de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 41, 53, 63 y siguientes de la LOPNNA, LA OBLIGACION DE MANUTENCION, para nuestro hijo LUIS MANUEL ALEJANDRO CAMARILLO CAMPOS: a) El progenitor conviene con la progenitora fijar como pensión de alimentos mensual, para el niño, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.), los cuales serán depositados en la cuenta bancaria en el Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente Nro. 000192279629 cuya titular es la ciudadana MAGALY JOSEFINA CAMPOS CASTILLO, de acuerdo con los artículos 369, 375, 374 y siguientes de la LOPNNA. Esta pensión alimenticia será aumentada anualmente de acuerdo al aumento del salario del padre quien desempeña en el libre ejercicio como mecánico hidráulico y según la inflación en el mercado, deberá considerarse un aumento en esta pensión la cual será sobre la base legal estipulada según contexto legal de la ley de protección del niño, niña y adolescente; b) Para los gastos de educación del niño LUIS MANUEL ALEJANDRO CAMARILLO CAMPOS, ambos padres han acordado que este año escolar 2017-2018, será cancelado totalmente por ambas partes, quienes asumirá el pago de las mensualidades escolares, quienes también cubrirán los gastos de uniformes y útiles escolares, y para el año que viene y sucesivos años escolares ambos padres aportaran por partes iguales un 50% con los gastos de inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares de su hijo, todo de acuerdo con los artículos 53, 54, 55 y siguientes de la LOPNNA; c) Para los gastos de navidad y año nuevo, ambos padres se comprometen en suministrar una cantidad considerable basado en el monto devengado por concepto de utilidades para su hijo LUIS MANUEL ALEJANDRO CAMARILLO CAMPOS. Así mismo ambos padres también acordaron que en caso de que el padre, el ciudadano LUIS ALFREDO CAMARILLO LEAL, ya identificado, decida salir con su hijo a cómprale su vestimenta, regalos y lo que necesito el niño de autos, el mismo podrá llevárselo para que le haga compras navideñas, de esta manera el padre del niño no depositara lo acordado como utilidades sino que el lo gastara directamente con su hijo, sustentando dichos gastos en facturas de compras, en caso contrario de que sea la madre del niño quien salga con el a hacer las compras navideñas, el padre estará en el deber de hacer el respectivo deposito bancario en el cuenta antes mencionada; d) Para garantizar el derecho a la salud de nuestro hijo, convenimos en sufragar el cincuenta por ciento (50%) cada progenitor de los gastos de medicinas, médicos y salud en general e inclusive hospitalización, de acuerdo a los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA; e) Por concepto de vacaciones: Ambos padres han acordado que cada padre, acordado de esta manera: cuando el padre tome sus vacaciones laborales este podrá llevárselos de vacaciones con el y cuando el hijo salga de vacaciones escolares según su colegio el hija podrá salir de vacaciones con su madre quien tendrá la aprobación del padre, y queda acordado que con respecto a los gastos de vacaciones los padres acuerdan sufragarlos independientemente, en beneficio de darle las vacaciones a su hijo.
CUARTO: LA CONVIVENCIA FAMILIAR, del niño LUIS MANUEL ALEJANDRO CAMARILLO CAMPOS, la fijaron de acuerdo con los artículos 27, 32-A, 385, 386, 389 y siguientes de la LOPNNA:
a) El progenitor podrá visitar a su hijo lo fines de semana, pudiendo llevarse a su hijo en un horario comprendido entre las 9:00am del día sábado, y la retornara el día domingo a las 8:00pm, debiendo notificar a la madre del niño el lugar para donde lo llevara por el tiempo que estarán juntos.
b) El día del cumpleaños del niño lo pasaran con ambos progenitores.
c) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasaran al lado de su respectivo progenitor.
d) El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre.
e) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2017 la semana santa para la madre y el carnaval para el padre, alternándose así sucesivamente.
f) Las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo, se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño, que pueda disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje.
g) En la época navideña, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre lo pasara con el padre y treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero con su progenitora, alternándose así los años sucesivos.
Por consiguiente resulta pertinente analizar el contenido dicha Sentencia emanada de la Sala Constitucional que establece el criterio con carácter vinculante al cual se acogen los sujetos intervinientes en la presente relación jurídico controvertida, de cuyo fallo se desprende:
“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.”
(Omissis)
“La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales.”
(Omissis)
“Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”
Los anteriores párrafos extraídos del fallo que se analiza, sirvieron de fundamento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para realizar un análisis jurídico y doctrinario de la institución del matrimonio y de la pretensión de divorcio que puede aducir cualquier ciudadano frente al aparato jurisdiccional del Estado, todo ello a la luz del glorioso discurso constitucional en base al cual fue sellado el pacto social de 1999.
Análisis realizado en sala Constitucional en tiempo oportuno y que sirve como herramienta útil para ir adecuando el tratamiento legal preconstitucional que le otorga nuestro ordenamiento jurídico al divorcio. Y al cual las partes intervinientes en el presente fallo se acogen.
A tales efectos, nos interesa resaltar otros planteamientos realizados por la Sala Constitucional en dicha oportunidad:
“De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”.
Pensamiento elevado de la Sala Constitucional que realza al valor supremo de la justicia por encima de las vetustas barreras procesales aún presentes en nuestro derecho positivo que insoslayablemente se contraponen a los parámetros constitucionales sobre los cuales se erige la tutela judicial efectiva.
Es así como el máximo Tribunal del País desciende al ámbito doctrinario asumiendo el reto de sopesar sobre la idea de divorcio:
“Sin embargo, resulta interesante y útil a nuestros propósitos, la idea de un divorcio incausado, que corresponde a la categoría ideológica del “divorcio remedio”, que no requiere consentimiento de ambos cónyuges y que tiende a ser aplicable sólo a los casos en los que no hay niños, niñas y adolescentes procreados en la relación o de alguna otra forma incorporados al núcleo familia, o en los casos en los que habiéndolos se realiza un acuerdo de convivencia familiar y obligación de alimentos que resulte adecuado a criterio del juzgador”
Todo lo cual concluye en las líneas que a continuación se resaltan de la Sentencia que analizamos:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva”
(Omissis)
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
El criterio al cual arriba la Sala Constitucional haciendo honor a las competencias que le son otorgadas por el constituyente patrio, sirve de argumento para echar por tierra definitivamente las tan arcaicas como injustificadas trabas procesales que se le presentaban a todo ciudadano venezolano que quisiera dar por terminada la relación matrimonial que alguna vez contrajo
y que ya no es. Criterio además de carácter vinculante a todas las instancias judiciales de la República a fin de redireccionar la protección que ciertamente el Estado venezolano debe dar a la familia, pero claramente diferenciando dicha labor proteccionista y garante de derechos y principios fundamentales, de aquel rol de tutelaje, torpemente sobre-protector y basado en aparatosas legislaciones que impidan la correcta administración de justicia.
Por último es preciso destacar que el mismo fallo realiza una aclaratoria respecto a la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de divorcios que se fundamenten el criterio constitucionalizante y vinculante in comento:
“Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara”
Es así como, los Tribunales a los cuales nos ha sido confiada la sagrada tarea de impartir la correcta administración de justicia de cara a la protección integral de niños, niñas y adolescentes, nos compete conocer de estas pretensiones cuando en las mismas sea menester garantizar los derechos e intereses de los hijos habidos en el matrimonio que aún no alcancen la mayoría de edad.
Por último se transcribe el dispositivo del fallo bajo estudio, que estableció textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
TERCERO: EXHORTA al Poder Legislativo nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala Constitucional”.
Del extracto ut supra señalado se videncia, que el criterio de nuestro máximo Órgano Judicial está orientado a simplificar los trámites que permitan la disolución del vínculo matrimonial, para de esta forma maximizar el pleno ejercicio del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad que tienen los ciudadanos a través del principio de tutela judicial efectiva, y evitar procedimientos judiciales de naturaleza contenciosa, cuando no existe tan contención entre las partes porque ambas desean la terminación o disolución del vínculo matrimonial.
Asimismo, la Sala Constitucional hace un pronunciamiento especialmente dirigido a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y les advierte que la solicitud de divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO solo puede prosperar en derecho después de que las partes hayan convenido lo respectivo a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio, y que dichos acuerdos cumplan con los extremos exigidos por Ley para garantizar los derechos de los hijos en el matrimonio. En el caso de marras, ambas partes han convenido lo referente a las instituciones familiares en los términos anteriormente transcritos, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional acatando el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe APROBAR Y HOMOLOGAR los acuerdos referidos a las instituciones familiares y declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL CONFORME A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN DE FECHA 02-06-2015, interpuesta por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA CAMPOS CASTILLO y LUIS ALFREDO CAMARILLO LEAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-19.484.359 y V-18.962.379, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha catorce (14) de agosto de 2010, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos MAGALY JOSEFINA CAMPOS CASTILLO y LUIS ALFREDO CAMARILLO LEAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-19.484.359 y V-18.962.379067, respectivamente.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) dias del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE:
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MORALES MARTINEZ
ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 253
LA SECRETARIA
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