REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 23 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VP31-J-2016-002832
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RONY BERMUDEZ SIERRA y AMALIA JENIREE ROMERO BARRETO.
Se inició el presente asunto en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos RONY BERMUDEZ SIERRA y AMALIA JENIREE ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.656.817 y V-18.722.499, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada YOLSY UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 40.660, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de Diciembre de 2011, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre de 2013. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 20 de Junio de 2016, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente causa. En auto de 06 de Marzo de 2018, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando establecida para el día 21 de Marzo de 2018.-
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RONY BERMUDEZ SIERRA y AMALIA JENIREE ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.656.817 y V-18.722.499, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Diciembre de 2011, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Noviembre de 2013, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
• ““PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención convinieron las partes, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de la progenitora Nº 0116-0106-54-02023-75250 proveniente de la entidad Banco Occidental de Descuento la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensual.
• SEGUNDO: Los gastos médicos debido a que ninguno posee un seguro medico, los gastos ocasionados en relación a la salud de la niña de autos, se dividirán en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• TERCERO: Los gastos derivados de escolaridad serán divididos en mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, conceptos de inscripción, mensualidad, uniformes, útiles entre otros gastos
• CUARTO: Los progenitores se comprometen a suministrarle a la niña de autos dos (02) mudas de ropas completas diferentes a la que se le suministrara en diciembre.
• QUINTO: En la Época decembrina los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre la progenitora le suministrara la ropa de estas fechas y el progenitor los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (1°) de Enero, alternándose así los años sucesivos.
• SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convenimos lo siguiente: La Custodia de la mencionada niña será ejercida por la progenitora AMALIA BARRETO como se ha venido ejerciendo desde la separación y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
• SEPTIMO: El progenitor podrá compartir con su hija todos los días de las semana hasta el viernes, retirándola del hogar materno desde las cuatro de la tarde (4:00pm) y retornara a las ocho de la noche (8:00pm).
• OCTAVO: Los fines de semana serán alternados entre los progenitores, el progenitor podrá retirarla el día viernes desde las cuatro de la tarde (4:00pm) hasta el domingo que la retornara a las siete de la noche (7:00pm).
• NOVENO: El día del cumpleaños y día del padre, la niña lo compartirá con su progenitor. El día y el cumpleaños de la madre, la niña lo compartirá con la progenitora.
• DECIMO: Las vacaciones escolares serán dividas en 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor, es decir, mitad de dicho periodo con cada progenitor.
• DECIMO PRIMERO: El cumpleaños de la niña SUSEJ ANTONELLA será compartida por ambos progenitores.
• DECIMO SEGUNDO: Los días de vacaciones de Semana Santa la niña lo compartirá con su progenitor y los días de Carnaval con su progenitora, alternándose así los años sucesivos.
• DECIMO TERCERO: La Época Decembrina, los días veinticuatro (24) y Primero (1°) de Enero la niña lo compartirá con la progenitora y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre con el progenitor, alternándose así los años sucesivos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RONY BERMUDEZ SIERRA y AMALIA JENIREE ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.656.817 y V-18.722.499, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada YOLSY UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.660.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dos (02) de Diciembre de 2011, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos RONY BERMUDEZ SIERRA y AMALIA JENIREE ROMERO BARRETO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MORALES MARTINEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 361
IHP/CD
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