REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-J-2016-003336
Motivo: Separación De Cuerpos.
Solicitantes: MARIBEL DEL CARMEN FERREBUS MONTAÑEZ y MANUEL ENRIQUE MORALES BERNAL.

Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN FERREBUS MONTAÑEZ y MANUEL ENRIQUE MORALES BERNAL, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-10.431.589 y V-11.860.523, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MOPSY ANA AVILA PIRELA, inscrita en el inpreabogado No. 33.784, en relación el adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 11 de Agosto de 2016, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 11 de Agosto de 2016, este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos J MARIBEL DEL CARMEN FERREBUS MONTAÑEZ y MANUEL ENRIQUE MORALES BERNAL, en sentencia interlocutoria Nº 1185.
En fecha 30 de enero de 2018, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN FERREBUS MONTAÑEZ, identificada anteriormente, solicito a través de diligencia la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 08 de Febrero de 2018, se ordeno notificar al ciudadano MANUEL ENRIQUE MORALES BERNAL, anteriormente identificado.

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN FERREBUS MONTAÑEZ y MANUEL ENRIQUE MORALES BERNAL, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2016 mediante sentencia interlocutoria Nº 1185, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:

“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 11/08/2016, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado por las mismas, respecto a las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas de autos, en los siguiente términos: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ésta será compartida entre ambos progenitores quedando la custodia del adolescente de autos bajo la progenitora.. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor ciudadano MANUEL ENRIQUE MORALES BERNAL, anteriormente identificado, se compromete en coadyuvar a la progenitora, suministrando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) mensuales, los cinco primeros días de cada mes, cantidad esta que será ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Así mismo el progenitor, cada fin de año se compromete a coadyuvar con la madre, suministrando para el adolescente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), dicha cantidad de dinero será destinada para los gastos de vestuario y cualquier gasto en el que sea necesario incurrir para el formal desarrollo físico, mental y espiritual del adolescente. En relación a los gastos escolares del adolescente, ambos progenitores, cubrirán los gastos de manera compartida los cuales son: inscripción, útiles escolares, uniformes escolares, mensualidad, entre otros. Con respecto a la Salud del adolescente, ambos progenitores compartirán los gastos médicos y medicina que pueda requerir. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio.”

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO solicitada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN FERREBUS MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-10.431.589.-
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Mayo de 1998 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 179, expedida por la mencionada autoridad.-
SE HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. CARMEN MORALES MARTINEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 316
IHP/CD