REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO Nº VI31-H-2018-000283
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE INSTITUCIONES FAMILIARES
PARTES: MAYRELIS CAROLINA LEIVA RIOS y EDGAR ALEXANDER BRACHO PEROZO.
BENEFICIARIO: VALERIA SOFIA BRACHO LEIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha trece (13) de Marzo de 2018, contentiva de Homologación de Convenio de INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitada por los ciudadanos MAYRELIS CAROLINA LEIVA RIOS y EDGAR ALEXANDER BRACHO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.120.974 y V-16.018.093, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos la defensora publica décima novena (19°) ABG. MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, en representación de la niña: VALERIA SOFIA BRACHO LEIVA de ocho (08) años de edad. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el acuerdo conciliado celebrado por las partes en los siguientes términos:

INSTITUCIONES FAMILIARES:
• Primero: Con respecto a la PATRIA POTESTAD de nuestra hija VALERIA SOFIA BRACHO LEIVA de ocho (08) años de edad, la misma es compartida entre ambos padres.
• SEGUNDO: En relación a LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestra hija VALERIA SOFIA BRACHO LEIVA, de mutuo acuerdo decidimos que LA CUSTODIA de la misma la seguirá ejerciendo la MADRE, quien deberá hacerlo de acuerdo con los artículos 358, 359 y siguientes de la LOPNNA. En tal sentido, cabe destacar que aun cuando la madre tenga su custodia de la niña en referencia, todas las decisiones relacionadas con educación, religión, entretenimiento y actividades extracurriculares serán tomadas de forma conjuntamente entre ambos padres.
• TERCERO: Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION de nuestra hija VALERIA SOFIA BRACHO LEIVA de ocho (08) años de edad, convenimos en fijarla de conformidad con los artículos 5, 7, 8, 30, 41, 53, 63, 365, 366 y siguientes de la LOPNNA. En base a los artículos antes mencionado y para garantizar los derechos de nuestra hija en mención, el padre se compromete a cancelar el VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo integral decretado por el ejecutivo nacional, toda vez que el mismo trabaja como VENDEDOR por cuenta propia; en tal sentido, la obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR de nuestra hija VALERIA SOFIA BRACHO LEIVA, convenimos para garantizarle a nuestra hija antes mencionada, este derecho de compartir con sus padres y viajar a cualquier parte, tomando en consideración que la MADRE fijara su residencia habitual en Argentina, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que la niña estará bajo la CUSTODIA, por lo que estableceremos en los siguientes términos:
a) Ambos padres se comprometen a proporcionar los medios electrónicos para que su hija antes mencionada mantenga contacto vía telefónica y por Internet con su progenitor
b) El PADRE o cualquier otro familiar paterno, podrá visitar a la niña y retirarla del que será su domicilio en Argentina, en cualquier momento del año, y en reiteradas oportunidades si fuere el caso, previo acuerdo entre las partes y en todo caso notificará con anticipación a la madre la fecha de su visita y el periodo de duración de la misma. Las visitas deberán realizarse en un horario que no interrumpa las horas de educación y descanso, pudiendo llevarlo a cualquier otro lugar fuera del hogar materno y que cumpla con las condiciones necesarias para garantizar la seguridad y recreación de la niña, y luego lo devolverá a su hogar.
c) En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar, la ciudadana MAYRELIS CAROLINA LEIVA RIOS, ya identificada, se compromete de manera obligatoria a cubrir todos los gastos relacionados a los boletos aéreos de la niña de autos para que la misma una vez que comience su periodo vacacional pueda viajar a Venezuela con la finalidad de compartir con su progenitor durante el periodo vacacional escolar o en la época decembrina. Asimismo el progenitor se compromete a que en el periodo que su hija comparta con el en Venezuela, la misma tendrá contacto vía telefónica e Internet con su progenitora. Del mismo modo el progenitor en el lapso comprometido para las vacaciones escolares o decembrinas, se compromete a cubrir todo lo relacionado a los gastos de recreación, alimentación, diversión y esparcimiento, pudiendo el progenitor, viajar con su hija dentro y fuera del territorio venezolano.
• QUINTO: El ciudadano EDGAR ALEXANDER BRACHO PEROZO, ya identificado, AUTORIZA a la ciudadana MAYRELIS CAROLINA LEIVA RIOS, antes identificada, a tramitar ante el Consulado General de Venezuela donde fije su residencia, solicitud de pasaportes en relación a la niña de autos. De igual manera a tramitar todo tipo de documentación o visas que reagrupe al menos a su condición legal ante cualquier consulado y embajada pudiendo representarme ante las autoridades de migración, sanitarias y educativas, todo ello a favor de nuestra hija, quedando facultada para tal efecto. Dicha autorización la otorgo para que al momento de requerirse mi autorización legal de mi parte no este con el menor para suscribir mi conformidad o disconformidad, en consecuencia pueda gestionarla la progenitora en mi nombre y representación, las facultades aquí conferidas lo son a titulo enunciativo y no taxativo.
• SEXTO: Ambos padres convenimos otorgar AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, así como TRANSITAR por cualquier parte del mundo, ya sea vía aérea, terrestre o marítima a nuestra hija VALERIA SOFIA BRACHO LEIVA, en compañía de su progenitora MAYRELIS CAROLINA LEIVA RIOS, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 391, 392 y 393 y siguientes de la LOPNNA, por lo que en este acto queda autorizada la ciudadana en mención para salir del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela con la niña de autos.
• SEPTIMO: Con respecto al CAMBIO DE DOMICILIO de nuestra hija, expresamente convenimos y solicitamos que este tribunal apruebe y homologue el CAMBIE DE DOMICILIO a Argentina, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Almargo, Pringues 783, Apartamento 5C, entre corrientes y sarmiento, código postal: c1183aem, o en su defecto al país posteriormente la referida progenitora decida cambiar su domicilio, ya que la misma ejercerá su CUSTODIA, con la finalidad de garantizarle a nuestra hija todos sus derechos debidamente consagrados en la LOPNNA.


PARTE MOTIVA
I
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Instituciones Familiares:

Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiun (21) dias del mes de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MORALES MARTINEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 316


IHP/CD