REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VI31-V-2015-001804
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente asunto contentivo de Obligación de manutención, presentada por la ciudadana MARIA MERCEDES HENRY, titular de la cedula de identidad No. V-13.757.399, debidamente asistida, en beneficio de los JOVENES ADULTOS STEPHANE CAROLINA y LUIS FERNANDO ALCAZAR HENRY, titulares de la cedula de identidad No. V-20.380.860 y V-22.469.646 en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALCAZAR SALGUEDO, titular de la cedula de identidad No. V-10.116.238 y mediante sentencia interlocutoria, se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por la parte solicitante del presente asunto contentiva de RECLAMACION ALIMENTARIA, oficiando en fecha 22 de Octubre del 2002 a la Procuraduría General del Estado Zulia para su ejecución.

PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según Copia certificada de actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 3079 y 1361, correspondiente a los entonces niños STEPHANE CAROLINA y LUIS FERNANDO ALCAZAR HENRY, contando hoy con 27 y 22 años de edad, respectivamente. En este sentido, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existen dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras”.

En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Por otra parte, el artículo 383 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño o niña, o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Sin embargo, en el caso de autos, ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos STEPHANE CAROLINA y LUIS FERNANDO ALCAZAR HENRY, titulares de la cedula de identidad No. V-20.380.860 y V-22.469.646, y por lo tanto ya no es una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, ahora con una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas. No obstante ante esta situación, se evidencia que los ahora mayores de edad STEPHANE CAROLINA y LUIS FERNANDO ALCAZAR HENRY recae en una de las causales previstas en el ordinal 2do del articulo 383 de la Ley Organica de Protección para Niños, Niñas y adolescentes por lo tanto se extingue la obligación de manutención, consta en las actas que el ciudadano LUIS FERNANDO ALCAZAR HENRY consigno respuesta de el oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento donde actualmente trabaja y se evidencia que puede costear todos sus gastos.

Por las razones antes expuestas y como quiera que los ciudadanos STEPHANE CAROLINA y LUIS FERNANDO ALCAZAR HENRY, son mayores de edad, esta Juzgadora, declara extinguido el régimen de minoridad de los mencionado ciudadanos. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD DE LOS CIUDADANOS STEPHANE CAROLINA y LUIS FERNANDO ALCAZAR HENRY, titulares de la cedula de identidad No. V-20.380.860 y V-22.469.646.
b) SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN EL PRESENTE ASUNTO EN SENTENCIA DEFINITIVA NO. 329 DE FECHA 22/10/2002.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) dias del mes de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MORALES MARTINEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 301
La Secretaria.-


IHP/CD