REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 15 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VP31-J-2017-003754
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: OMAR JOSE SEGOVIA AGUILAR y MARIA LOURDES ABARCA LOYO.
Se inició el presente asunto en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, mediante solicitud presentada por el ciudadano OMAR JOSE SEGOVIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.774.441 debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABG. ROSANGEL ELINA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 247.931, en contra de la ciudadana MARIA LOURDES ABARCA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.391.503, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (05) de Abril de 1991, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio sur América, av. 55, casa Nro. 149C-16 en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 30 de Junio de 2006. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente causa. En auto de 07 de Febrero de 2018, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando establecida para el día 06 de Marzo de 2018.-
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos OMAR JOSE SEGOVIA AGUILAR y MARIA LOURDES ABARCA LOYO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.774.441 y V-11.391.503, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Abril de 1991, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio sur América, av. 55, casa Nro. 149C-16 en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 30 de Junio de 2006, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
““PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores conjuntamente, LA CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana MARIA LOURDES ABARCA LOYO.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: a) El progenitor podrá compartir entre semana con su hijo los días lunes, miércoles y viernes desde las cuatro de la tarde (4:00pm) hasta las ocho de la noche (8:00pm); b) Los fines de semana lo compartirá con el progenitor desde el día viernes después que el mencionado niño salga de sus actividades escolares hasta el día domingo retornándolo al hogar materno a las seis de la tarde (6:00pm), alternándose así los fines de semana; c) Las Vacaciones escolares serán dividas a por mitad con cada progenitor, es decir, mitad de periodo con cada uno; d) Los días de Semana Santa el niño lo compartirá con su progenitora y el carnaval con su progenitor, alternándose así estas fechas; e) El cumpleaños del niño, lo pasara con los dos progenitores previo acuerdo entre las partes; f) Los días del padre y de la madre, el cumpleaños de cada progenitor, el niño compartirá con el progenitor correspondiente que celebre su día; g) En la Época de Navidad, los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (1°) de Enero, el niño lo compartirá con su progenitora y los días treinta y uno (31) y veinticinco (25) de diciembre lo compartirá con su progenitor, alternándose así los años sucesivos.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ofrece y se compromete a proporcionar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) a los fines de coadyuvar con la adquisición de alimentos y productos de aseo personal. En relación a los gastos de salud, el niño goza de un seguro el es proporcionado por parte del progenitor, en caso de que dicho seguro no cubra alguna de las necesidades de salud del mencionado niño, serán sufragas por ambos progenitor en partes igual, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos escolares serán divididos de la siguiente manera: los uniformes serán sufragados por la progenitora y los útiles por el progenitor, alternándose así los años sucesivos. En cuanto a los gastos de Navidad, los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (1°) de Enero, la progenitora sufragara las vestimentas de dichos días y el progenitor la de los días treinta y uno (31) y veinticinco (25) de diciembre, alternándose así los años sucesivos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE SEGOVIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.774.441 asistidos por el abogado en ejercicio ROSANGEL ELINA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 247.931 en contra de la ciudadana MARIA LOURDES ABARCA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.391.503, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio San Francisco del Estado Zulia, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial de fecha cinco (05) de abril del año 1991, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos OMAR JOSE SEGOVIA AGUILAR y MARIA LOURDES ABARCA LOYO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) dias del mes de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MORALES MARTINEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 285
IHP/CD
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