REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo, 14 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VI31-V-2011-000006
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR
DEMANDANTE: AMADEO DE JESUS DAVILA RAMIREZ y DELIA DAVILA RAMIREZ
DEMANDADA: YOSMANIA COROMOTO QUINTERO y EDUARDO RAFAEL VARGAS
Se inició el presente asunto con motivo de COLOCACION FAMILIAR, incoado por los ciudadanos AMADEO DE JESUS DAVILA RAMIREZ y DELIA DAVILA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.158.754 y V-4.017.484, en contra de los ciudadanos YOSMANIA COROMOTO QUINTERO y EDUARDO RAFAEL VARGAS, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.719.631 y V-9.113.199, en beneficio de la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Este tribunal admitió el presente asunto en fecha, 26 de Julio de 2011.
PARTE MOTIVA
ÚNICA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
La perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.
Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 15 de Diciembre de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Perimida la instancia en la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, incoado por los ciudadanos AMADEO DE JESUS DAVILA RAMIREZ y DELIA DAVILA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.158.754 y V-4.017.484, en contra de los ciudadanos JOSMANIA COROMOTO QUINTERO y EDUARDO RAFAEL VARGAS, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.719.631 y V-9.113.199, en beneficio de la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
b) Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.
c) No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los catorce (14) dias del mes de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
EL SECRETARIO (A),
ABG. FRANCISCO PADRON GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 276
IHP/CD
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