REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO: VI31-J-2015-002601
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: YANETH HERNANDEZ ITURRIAGO
BENEFICIADO: EVA SANDRID VILLARREAL HERNANDEZ

Visto el contenido de la diligencia de fecha 15 de Febrero de 2018, mediante la cual se solicita la aclaratoria de la sentencia de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, dictada por este Tribunal signada con el numero 41, el día 15 de Julio de 2014, en virtud de que en la misma se cometió el error material involuntario al indicar que el progenitor adquirió el numero de cedula de identidad V-22.177.731, siendo la correcta CC-79.773.731.

PARTE MOTIVA
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia, específicamente en la PARTE MOTIVA se cometió el error involuntario al indicar que el progenitor adquirió el numero de cedula de identidad V-22.177.731, siendo la correcta CC-79.773.731.

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error propio al dispositivo en que incurrió en la sentencia dictada en el presente asunto el día 15 de Julio de 2014, en el sentido siguiente: “EL CIUDADANO ALEXANDER VILLARREAL, PROGENITOR DE LA ADOLESCENTE EVA SANDRID VILLARREAL, ADQUIRIO NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-22.177.454”, debe leerse: “EL CIUDADANO ALEXANDER VILLARREAL, PROGENITOR DE LA ADOLESCENTE EVA SANDRID VILLARREAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CC-79.773.731”. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Corregir el error de mera naturaleza material, en que incurrió en el fallo dictado por este Tribunal, el día 15 de Julio de 2014, en el juicio de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en el cual se incurrió en el sentido siguiente: EL CIUDADANO ALEXANDER VILLARREAL, PROGENITOR DE LA ADOLESCENTE EVA SANDRID VILLARREAL, ADQUIRIO NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-22.177.454”, debe leerse: “EL CIUDADANO ALEXANDER VILLARREAL, PROGENITOR DE LA ADOLESCENTE EVA SANDRID VILLARREAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CC-79.773.731”.-

b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 41 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.

c) Se ordena expedir cinco (5) Juegos de copias certificadas del presente fallo y de la sentencia No. 41 de fecha 25 de Noviembre del 2015.-

d) Se acuerda oficiar a la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de colocar en ejecución lo decidido en sentencia No. 61 de fecha 15 de Julio de 2014 y sometido a aclaratoria en la presente sentencia.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas. CÚMPLASE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los catorce (14) dias del mes de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. INES HERNANDEZ PIÑA
EL SECRETARIO (A),

ABG. FRANCISCO PADRON GONZALEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 279


IHP/CD