REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Marzo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004024
ASUNTO : VP02-S-2009-004024

DECISION Nº 057-2018

Visto informa sobre la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la comunidad penitenciaria de Coro, y Oficio No.00257-17, de fecha 23 de Febrero de 2018, donde se deja constancia de que el tiempo redención para el Penado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.636.029, es de TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, Por lo que este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 11 de OCTUBRE de 2017, se reciben en este Juzgado las actuaciones que conforman la presente causa procedentes del Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que el ciudadano fue con ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.636.029, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, con Circunstancias Agravantes, sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Igualmente consta en actas de la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al PENADO ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.636.029, le fue dictada privativa de libertad, en fecha 05/05/2009, permaneciendo en esa condición hasta el día 19/06/2009, cuando el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso de UN (01) MESES y CATORCE (14) DIAS. Posteriormente fue aprehendido en fecha 21/11/2012 permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 15/03/2018, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y 24 DIAS y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el día DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL 2021
.

En cuanto a las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…..” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece:

“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.” (Subrayado del Tribunal)

Y con respecto a las obligaciones y atribuciones de la Junta Rehabilitadota, el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio:

“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el Artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;….omissis….d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;….omissis….. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;…..omissis….”

Por cuanto se evidencia que tal actividad fue debidamente supervisada por la Junta de Redenciones, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Redención, a favor del Penado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.636.029 Condenado por el mencionado Juzgado, a Cumplir una pena de, le fue dictada privativa de libertad, en fecha 05/05/2009, permaneciendo en esa condición hasta el día 19/06/2009, cuando el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso de UN (01) MESES y CATORCE (14) DIAS. Posteriormente fue aprehendido en fecha 21/11/2012 permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 03/11/2017, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DEIZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, teniendo un lapso total de detención de CINCO (05) AÑOS, y veintisiete (27) DIAS y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que agregados los TRES (03) MESES de redención, tendría un lapso total de detención de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y veintisiete (27) DIAS; faltándole por cumplir para la pena principal, un tiempo de TRES (03) AÑOS, y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, ahora bien vista la redención de fecha 23 de febrero del 2018 emanada del Servicio Penitenciario de TRES 3 MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS ,tendría un lapso total de detención CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, el cual cumplirá la pena en su totalidad el 15/08/2020.

Este tribunal respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.636.029, no quedará sometido a la mencionada sujeción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acuerda: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Redención, a favor del Penado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.636.029 Condenado por el mencionado Juzgado, a Cumplir una pena de, le fue dictada privativa de libertad, en fecha 05/05/2009, permaneciendo en esa condición hasta el día 19/06/2009, cuando el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso de UN (01) MESES y CATORCE (14) DIAS. Posteriormente fue aprehendido en fecha 21/11/2012 permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 03/11/2017, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DEIZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, teniendo un lapso total de detención de CINCO (05) AÑOS, y veintisiete (27) DIAS y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que agregados los TRES (03) MESES de redención, tendría un lapso total de detención de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y veintisiete (27) DIAS; faltándole por cumplir para la pena principal, un tiempo de TRES (03) AÑOS, y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, ahora bien vista la redención de fecha 23 de febrero del 2018 emanada del Servicio Penitenciario de TRES 3 MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS ,tendría un lapso total de detención CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, el cual cumplirá la pena en su totalidad el 15/08/2020.-
Regístrese la presente Decisión y libérese el Oficio a la INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY de Boletas de Notificación a la Fiscal 27 del Ministerio Público y al Defensor Público.

EL JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN,

DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YOLANDA VILLASMIL


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 057-2018 en el libro de decisiones llevados por este Juzgado.


LA SECRETARIA,

ABG. YOLANDA VILLASMIL