REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 0093-16
Motivo: Perención de la Instancia
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ANA DEL CARMEN LIZARDO DE BORJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.936.113, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio Edilma Isabel Fuentes de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.564, según consta en documento poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2016, anotado bajo el número 29, tomo 33, presentó escrito de DESALOJO DE VIVIENDA en contra del ciudadano HUGO JOSE ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V- 7.608.301, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.936.113, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Una vez recibida la demanda se le dio entrada en fecha 14.07.2016, instandose a la parte interesada a consignar documento poder, posteriormente en fecha 28.09.2016, el Tribunal mediante auto insta a la parte interesada a consignar el documento arrendaticio en su forma original, posteriormente en fecha 15.11.2016, la abogada Edilma Isabel Fuentes, presentó diligencia consignando copia certificada fotostática 1932016.41391 de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia.
En fecha 24.11.2016, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano HUGO JOSE ROJAS MONTILLA, antes identificado.
En fecha 18.01.2017 la ciudadana Maryorie Carroz en su condición de Alguacil manifestó haber recibido los medios necesarios para practicar la citación. En fecha 20.01.2018, el Tribunal dictó auto reformando el auto de admisión dictado en fecha 24.11.2016, solo en el sentido de ordenar citar a la sociedad mercantil STRONG INDUSTRIES SUPPY C.A (SINSUCA), constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16.04.2004, bajo el numero 14, tomo 21ª, representada por el ciudadano HUGO JOSE ROJAS MONTILLA, y a este en su propio nombre.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, la alguacil de este Tribunal Maryorie Carroz en su expuso haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora en el libelo de demanda, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano HUGO JOSE ROJAS MONTILLA y la misma no se pudo materializar.

II.- En ese sentido, este Sentenciador para resolver señala las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día nueve (09) de febrero del 2017, fecha en la cual fue consignada exposición de la Alguacil en la cual expusó que fue infructuosa la citación de la parte demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, por lo que no se ha verificado impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente proceso, presupuesto para que prospere la perención; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-










III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de Desalojo de Vivienda, intentado por la ciudadana ANA DEL CARMEN LIZARDO DE BORJAS, plenamente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho(____08____) días del mes de _______marzo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federació
La Jueza,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Fuenmayor
En la misma fecha siendo las dos de la tarde 2:00 p.m se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 041.

La Secretaria,

Abg. Maria Fernanda Fuenmayor
ZVG/MAS