REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 0794-18
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSE ALBERTO RODRIGUEZ BRAVO y LIZETH YISELLY ARANGO JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.873.829 y V-11.875.271, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda en la ciudad de Bogotá, Colombia, asistido el primero por la abogada en ejercicio Yadira Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.636, y la segunda representada por la abogada en ejercicio América Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.155, según consta en documento poder autenticado ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en fecha 07 de Julio de 2017, bajo el número 375/2017, folios 408 y 409, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Dos (2) copias fotostáticas de cédulas de identidad, 2) Un (1) documento poder especial otorgado ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en fecha 07 de Julio de 2017, 3) Una (01) copia certificada de acta de matrimonio; fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero del 2018, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, la cual se cumplió en fecha primero (01) de febrero del 2018, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien compareció en la oportunidad correspondiente dando su opinión favorable
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En este sentido, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver según acta de matrimonio N° 74, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpos por más de cinco (5) años, cumpliendo con el supuesto de la norma antes transcrita; y no habiendo oposición por parte del Ministerio Publico sobre lo solicitado, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos JOSE ALBERTO RODRIGUEZ BRAVO y LIZETH YISELLY ARANGO JARAMILLO, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día cinco (05) de mayo del año dos mil (2000), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Nº 74.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,
Abg. Maria F. Fuenmayor B.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº____.-
La Secretaria,
Abg. Maria F. Fuenmayor B.
.
ZVG/cb.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 0794-18
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSE ALBERTO RODRIGUEZ BRAVO y LIZETH YISELLY ARANGO JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.873.829 y V-11.875.271, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda en la ciudad de Bogotá, Colombia, asistido el primero por la abogada en ejercicio Yadira Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.636, y la segunda representada por la abogada en ejercicio América Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.155, según consta en documento poder autenticado ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en fecha 07 de Julio de 2017, bajo el número 375/2017, folios 408 y 409, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Dos (2) copias fotostáticas de cédulas de identidad, 2) Un (1) documento poder especial otorgado ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en fecha 07 de Julio de 2017, 3) Una (01) copia certificada de acta de matrimonio; fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero del 2018, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, la cual se cumplió en fecha primero (01) de febrero del 2018, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien compareció en la oportunidad correspondiente dando su opinión favorable
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En este sentido, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver según acta de matrimonio N° 74, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpos por más de cinco (5) años, cumpliendo con el supuesto de la norma antes transcrita; y no habiendo oposición por parte del Ministerio Publico sobre lo solicitado, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos JOSE ALBERTO RODRIGUEZ BRAVO y LIZETH YISELLY ARANGO JARAMILLO, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día cinco (05) de mayo del año dos mil (2000), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Nº 74.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,
Abg. Maria F. Fuenmayor B.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº_____.
La Secretaria,
Abg. Maria F. Fuenmayor B.
ZVG/cb.
Quien suscribe, abg. Maria F. Fuenmayor, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original correspondiente a la resolución dictada en la solicitud 0794-18, de fecha seis (06) de marzo de 2018. LO CERTJFJCO. Maracaibo Seis (06) de marzo de 2018.
La Secretaria,
|