REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0714-17
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibida del Órgano Distribuidor, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana ALEXANDRA ZULAY MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.100.918, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana Ninibeth Deneris Uribe Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.366, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.288.415, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.-
II.- Consta de las actas que:
Una vez recibida, la solicitud se instó al interesado a indicar la fecha exacta de separación de hecho, lo cual fue cumplido mediante diligencia en fecha 04.08.2017, posteriormente es admitida la solicitud en fecha 08.08.2017, ordenándose la citación del ciudadano Alexander José Rincón, y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29.01.2018, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido emolumentos para la citación en la presente causa, posteriormente en fecha 30.01.2018, la Alguacil Accidental del Tribunal expone haber practicado la citación del cónyuge llamado a juicio quien firmó la boleta de citación, asimismo en fecha 01.02.2018, fue citado Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, quien no compareció a exponer lo conveniente referente a la solicitud. Precluído el lapso para que cónyuge demandado se presentara ante el Tribunal, no lo hizo.
En fecha 07.02.2018, este Tribunal mediante auto ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.02.2018, se agregó y se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ordenando llevar a efecto la declaración testimonial de los ciudadanos JOSUE DAVID DUGARTE, MARGERYS VANESA ABREU y FABIANA VANESSA TRIANA, para el tercer (3 °) día de despacho siguiente, en ese mismo sentido, en fecha 27.02.18, el Tribunal mediante auto ordenó diferir la oportunidad para el primer (1°) día de despacho siguiente, en fecha 28.02.2018, solicitó nueve oportunidad para la evacuación testimonial fijándose para el primer (1°) día de despacho siguiente llevándose a efecto únicamente la evacuación testimonial de la ciudadana Fabiana Vanesa Triana Abreu.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
III.- De la Competencia:
El Tribunal constata que de acuerdo con la manifestación del compareciente su último domicilio conyugal ha sido el municipio San Francisco el estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
IV.- De los alegatos de la parte demandante:
Manifiesta la ciudadana Alexandra Zulay Morales Sánchez, plenamente identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alexander José Rincón, ante el Jefe Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2011, acta número 199.
Expone que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 9, avenida 17, número 9-82, sector Sierra Maestra en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2012, y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna.
Que por las razones antes expuestas y en fundamento del artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, solicita se declare con lugar la presente solicitud de Divorcio, y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano Alexander José Rincón.
III.- De la contestación de la parte demandada:
No presentó escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente.
IV.- Del análisis y valoración de las pruebas presentadas:
De la parte accionante:
Junto al escrito de solicitud acompañó las documentales siguientes:

• Una (01) copia certificada de acta de matrimonio de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, signada con el No 199, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
• Una (01) copia fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana Alexandra Zulay Morales Sánchez.

En relación a la fuerza probatoria de las documentales antes indicadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

En consecuencia, por cuanto dichas documentales fueron expedidas por la autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, de cuya acta se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDRA ZULAY MORALES SANCHEZ y ALEXANDER JOSÉ RINCON en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011. Así se establece.-
• Promovió la prueba testifical, de los ciudadanos JOSUE DAVID DUGARTE, MARGERYS VANESA ABREU y FABIANA VANESSA TRIANA.

Ahora bien, en este estadio de análisis, este Tribunal constata el hecho de que corre en la presente causa acta de evacuación testimonial sólo de la ciudadana FABINA VANESSA TRIANA, siendo la única testigo evacuada, quien manifestó que conoce a los ciudadanos Alexandra Morales y Alexander Rincón, que eran una pareja cariñosa y a medida del tiempo empezaron los problemas, que las desavenencias en el matrimonio empezaron al año de haberse casado y que el señor Alexander José, antes identificado, se ausentó del hogar hace cinco años.
En colofón de lo anterior el Tribunal advierte el hecho que la declaración de un solo testigo resulta insuficiente para este Oficio Judicial otorgarle todo el valor probatorio para apreciar que los ciudadanos Alexandra Zulay Morales Sánchez Y Alexander José Rincón, no conviven juntos desde hace más de 5 años, por lo que mal puede este Despacho declarar disuelto el vinculó matrimonial que los referidos ciudadanos contrajeron en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, debido a la falta de prueba en la incidencia probatoria Así se establece.-
De la parte demandada:
No promovió pruebas.
V.- El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamenta su acción en el artículo 185A del Código Civil que reza:

“Artículo 185A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

En atención a la sentencia numero 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace una interpretación constitucional del artículo 185-A con carácter vinculante, en la misma se precisó:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Publico.
…omissis…
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
….omissis…
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
…omissis…
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” (Negrita y Subrayado del Tribunal

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de la accionante ciudadana ALEXANDRA ZULAY MORALES, sobre la interrupción de su vida en común desde hace cinco (05) años, configurándose así la separación de hecho, alegación ésta que contrastada con la incomparecencia del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCON, en la oportunidad legal otorgada, lo que deriva en apreciar que dicho ciudadano contradice los hechos alegados conforme la regla que rige en materia de familia contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de prueba del hecho sobre la ruptura prolongada por espacio de mas de cinco años, de la demandante.
Sin embargo, en la etapa probatoria abierta al efecto, la actora no evacuó suficientes pruebas, únicamente se desahogó la declaración testimonial de la ciudadana FABINA VANESSA TRIANA, quien por sí sola no puede aportar elementos contundentes de los hechos narrados en el escrito libelar y menos aún se pudieron contrastar con otras declaraciones a fin de calibrar la certeza del fundamento fáctico de la demanda, por lo que no existen en actas elementos certeros que demuestren que los ciudadanos ALEXANDRA ZULAY MORALES y ALEXANDER JOSÉ RINCON, están separados de hecho desde hace más de 5 años. Así se Aprecia.-
En aquiescencias de las pruebas que constan en las actas y con las manifestación lacónica de los hechos narrados por la cónyuge solicitante en el memorial, no se ha demostrado suficientemente se ha la causal de divorcio contenida en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal procederá a declarar terminado el presente procedimiento y el archivo del expediente, en el dispositivo de esta sentencia. Así se Decide.
VI.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO propuesto por la ciudadana Alexandra Zulay Morales Sánchez, contra el ciudadano Alexander José Rincón, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DEBIDO A LO ESPECIAL DEL FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,


Abg. Maria F. Fuenmayor.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde 01:30 p.m, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 050.
La Secretaria,


Abg. Maria F. Fuenmayor.


ZVG/CB