REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE INMUEBLES (DEPÓSITO-ESTACIONAMIENTO)
Fue recibido escrito de solicitud de decreto cautelar de secuestro de bienes inmuebles presentado por el profesional del derecho Yamid García Cuadra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.253, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Galed Koteich Elsafadi, y habiéndosele dado el curso de ley, se formó pieza, y se instó al requirente presentar elementos de pruebas sobre el presupuesto legal de procedencia referido al periculum in mora o peligro en la demora, quien presentó mediante diligencia de fecha 16.03.2018, material documental complementario a fin de cubrir lo exhortado por este despacho judicial. A tales efectos corresponde hacer revisión de las actas y emitir pronunciamiento en esta sede cautelar.
Consta de los autos que el ciudadano Carlos Galed Koteich Elsafadi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.706.555, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demandó inicialmente el desalojo de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, en contra de la sociedad mercantil “Suministros y Logística G & M, C.A.” de igual domicilio, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF No. J-40928117-6, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14.02.2017, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 31-A-185, a cuya demanda se le dio curso de ley en fecha 12.02.2018, en cuya oportunidad se le requirió a la parte actora la presentación de los documentos de propiedad de los inmuebles objeto del contrato. Cumplida la formalidad definida por el Tribunal, el actor procedió por escrito de fecha 06.03.2018 reformar la demanda, accionando la Resolución del Contrato de arrendamiento, siendo admitida dicha reforma en auto de fecha 09.03.2018.
Posteriormente, en fecha 13.03.2018, la parte actora presentó escrito de solicitud de decreto de medida de secuestro, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó que el dictamen del auto de fecha 15.3.2018, mediante el cual se precisó la necesidad que se ampliara el presupuesto atinente al peligro en la mora, lo cual fue cumplido por actor en diligencia de la misma fecha, con base de lo cual se procede a emitir el presente decreto.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, de los inmuebles constituidos por: 1) un (01) GALPÓN y su terreno propio con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en el Sector Cañada Honda, calle 97C (antes calle San Fernando), No. 18-21, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, y 2) una (01) CASA DE HABITACIÓN, nombrada “Luís Alberto” con todas sus bienhechurías y su terreno, la cual fue transformada para que funcionará como estacionamiento y que se encuentra ubicada en el Barrio San Fernando, Sector Arismendi, la Florida, Calle 98ª, entre avenidas 17E y Avenida 19, No 17E-88, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales son de su propiedad según documentos protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero, en fecha 09.03.2012, anotado bajo el No. 2012.149, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.738 y correspondiente al Libro Real del año 2012, y el segundo, en fecha 04.09.2013, anotado bajo el No. 2012.2888, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.1109 y correspondiente al Libro Real del año 2012.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
Esta Juzgadora debe analizar si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
1.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del contrato de arrendamiento se evidencia que el mismo fue suscrito entre el ciudadano Carlos Galed Koteich Elsafadi, representado por la sociedad mercantil “Victoria 2411, C.A.” con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada ésta por el ciudadano Juan Francisco Arauz Estévez, y la sociedad mercantil “Suministros y Logística G&M, C.A.”, representada por su Presidente Guillermo José Mendoza Castellano, de igual domicilio, el cual fue celebrado en fecha 06.04.2017, acordando en el contenido del mismo específicamente en la cláusula SEGUNDA que el pago de canon de arrendamiento establecido en la cantidad de Bs. 1.500,00, serán pagado s por la arrendataria por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días de cada mes, a contar de la fecha cierta del contrato, debiendo ser efectuadas a través del deposito en cualquiera de las dos cuentas descritas como Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente No. 0116-0101-44-0021389500 o en el Banco Exterior en la cuenta corriente No. 0115-0085-46-30000463877, ambas a nombre de la empresa previamente autorizada “Victoria 2411, C.A.” , lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, del mismo se aprecia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.
2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la morosidad delatada en la demanda respecto de los pagos por parte de la demandada, así como la también delatada circunstancia de abandono que la arrendataria eventualmente ha realizado de los inmuebles, estando a expensas que cualquier tercero pueda entrar a ocuparlo sin derecho alguno, todo esto es lo que causaría un desgaste en el patrimonio del demandante y siendo que la parte demandada puede continuar con su conducta insolvente lo que se traduce en un perjuicio a los derechos de la parte actora, esta Juzgadora considera que se cumple con dicho extremo.
En fuerza de lo deducido, y teniendo en suprema consideración el precepto legal del ordinal 7º del artículo 599 del Código del procedimiento Civil, que fija facultad de secuestro respecto de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, señala la parte actora en su escrito libelar que la arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre, diciembre de 2017 y enero, febrero de 2018, de la manera convenida, todo produce que se conforme el tipo cautelar en comentarios.
Así el desarrollo analítico y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, esta Juzgadora considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. un inmueble constituido por un (01) GALPÓN y su terreno propio con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en el Sector Cañada Honda, calle 97C (antes calle San Fernando), No. 18-21, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia. El terreno sobre el cual se encuentra construido el galpón, tiene una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts 2), y posee las siguientes características: área de construcción de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.183 Mts 2), área de estacionamiento con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts 2), en la parte posterior, el galpón objeto del presente contrato, está dividido en dos (2) naves; la primera de ellas con un área de construcción de OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (896 Mts 2), incluyendo en ella una mezanine con un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (283 Mts 2, la segunda nave comprende un área de construcción de TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (302 Mts 2), dichas naves están separadas por una pared que va desde el piso al techo. El inmueble antes descrito, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: linda con su frente la calle 97C (antes calle San Fernando); SUR: linda con propiedad que es o fue de Leonardo Pirela Añez; ESTE: linda con concentración escolar Carmen Morales y; OESTE: linda con propiedad que es o fue de Sara Raga.
2. Un (01) inmueble constituido por UNA CASA DE HABITACIÓN, nombrada “Luís Alberto” con todas sus bienhechurías y su terreno, la cual fue transformada para que funcionará como estacionamiento y que se encuentra ubicada en el Barrio San Fernando, Sector Arismendi, la Florida, Calle 98ª, entre avenidas 17E y Avenida 19, No 17E-88, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, y tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 Mts 2), y el mismo se encuentra comprendidos entre los siguientes linderos NORTE, ESTE y OESTE: linda con propiedad que es o fue de la señora Sara Raga viuda de Añez, y SUR: linda con la calle 98-A (Antes Arismendi).
En orden a la medida decretada y conforme ha sido solicitado y en acogimiento a la disposición contenida en el ya mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento en su primer aparte, se acuerda el depósito de dichos bienes secuestrados en la persona del arrendador propietario ciudadano Carlos Galed Koteich Elsafadi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.706.555, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; quedando bajo la guarda y custodia del mencionado, quien deberá cuidarlos como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso, quedando igualmente afecto para responder a la arrendataria “Suministros y Logística G & M, C.A.” si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración de los inmuebles ut supra distinguidos, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.
A los fines de la ejecución de la presente medida se fija oportunidad para el día jueves veintidós (22) de marzo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el traslado y constitución del Tribunal en los inmuebles descritos, para lo cual se ordena oficiar de manera inmediata a la Rectoría del estado Zulia a los fines de dar alcance a los señalamientos de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. María Fernanda Fuenmayor

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la presente Resolución, quedando anotada bajo el Nº 049. Se libró oficio bajo el No. 078-18.
La Secretaria,

Abg. María F. Fuenmayor. ZVG/mff.