REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. S-0826-18
MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL
DECISION INTERLOCUTORIA SOBRE INADMISIBILIDAD
Ha sido recibido escrito de solicitud de notificación judicial de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número TM-MO-18220-2018, constante de treinta y dos (32) folios útiles, se le da el curso de ley y se ordena formar expediente y numerarlo. A los fines de su admisión, este Oficio Judicial estima realizar las siguientes consideraciones:
Acude la ciudadana ISABEL RINCON VEZGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.507.616, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil Inversiones Rinvez, C.A, representada por el abogado en ejercicio ciudadano José Rafael Urdaneta Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.689, según consta en documento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, anotado bajo el número 35, tomo 110; posteriormente sustituido a su persona ante la misma notaria en fecha tres (03) de noviembre de 2017, anotado bajo el número 31, tomo 2016.
El escrito inicial de solicitud fue acompañado de los siguientes recaudos: 1) Original del documento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, anotado bajo el número 35, tomo 110; 2) Original del documento de sustitución de poder autenticad ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia; 3) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES RINVEZ, C.A (RINVEZCA) y los ciudadanos Georges Marachli Chahi Chahovd y Maria Rosa Marachli Puche, identificados en actas, otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, anotado bajo el número 20, tomo 58; 4) Original de documento suscito entre la sociedad mercantil INVERSIONES RINVEZ, C.A (RINVEZCA) y la ciudadanaxxxx , otorgado ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, anotado bajo el número 99, tomo 14; 5) Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima, Unidad Educativa Diego García de Paredes, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, anotada bajo el número 41, tomo 71-A R; 6) Original de comunicaciones dirigidas a la UNIDAD EDUCATIVA DIEGO GARCIA DE PAREDES, C.A, por parte del abogado en ejercicio José Rafael Urdaneta Chacin, actuando con el carácter antes mencionado, de fechas veintiuno (21) de noviembre de 2016, cinco (05) de diciembre de 2016 y nueve (09) de diciembre de 2016, respectivamente.
Se solicita en el memorial inicial la constitución y traslado del Tribunal en la calle 72, entre avenidas 23 y 24, inmueble número 23-42, destinado a la Unidad Educativa Diego García de Paredes, C.A para que se realice notificación judicial a la UNIDAD EDUCATIVA DIEGO GARCIA DE PAREDES, C.A, los arrendatarios de dicho inmueble, que estando vencido el contrato, sus prórrogas y su período de prórroga legal todos los deberes y/o obligaciones contractuales se encuentran plenamente vigentes, y con base el contrato suscrito y a la mencionada acta de asamblea se hacen los requerimientos o peticiones contractuales que de seguidas especifico:
1. Que presentan en copia certificada a los fines de su exhibición el contrato de arrendamiento para la determinación de la existencia del mencionado contrato.
2. Que consignada acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Diego García de Paredes, C.A, donde las partes expresa la entrega del local en dos años, por lo que solo podrá permanecer funcionando en esa sede el lapso de dos (29 años contados a partir del día 17.07.2009, es decir que para el día 17.09.2017, los ciudadanos Yaskeli Josefina Pirela Ríos y Alex José Acosta Navarro, como representantes de la unidad educativa deberán desocupar el inmueble.
3. Que presentan las misivas dirigidas a la Unidad Educativa Diego García de Paredes C.A, en virtud de tener una reunión para solventar la situación en cuanto a la entrega del inmueble sin tener que llegar a la circunscripción judicial.
4. Que hagan exhibición y entrega de la solvencia de los servicios públicos y pago de impuesto al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), desde el año 2013.
5. Que hagan exhibición y muestra de los recibos de pagos o transferencias bancarias correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento.
6. Que hagan exhibición, muestra y entrega de los recaudos para desarrollar la actividad educativa ante el Ministerio de Educación, con la pertinencia de verificar el contrato de arrendamiento del inmueble es el mismo anexado a las actas.
7. Que los documentos y recibos solicitados para su entrega en la notificación solicitada sean recibidos en un lapsote tres (03) días continuos a partir de la fecha del acto, esto es, de haberse llevado a cabo el traslado y constitución del Tribunal y haber realizado el acto de Notificación Judicial.
En este orden expuesta la petición central de la parte accionante, este Órgano Judicial, es propio inteligenciar que las notificaciones judiciales se tipifican en la Parte II, Titulo VI, Capítulo I, artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se constituyen o forman en sede jurisdiccional para dar autenticidad al día, hora., lugar y circunstancias que delimitan el asunto a ser notificado, esto es, hacer entrar en conocimiento al notificado de una determinada información que atiende al sustrato del tema que se quiere comunicar. Con esta autenticidad, las resultas de una notificación judicial conforman una instrumental que conlleva un valor probatorio a futuro, siendo de orden público, que puede ser desvirtuado en juicio mediante prueba en contrario.
Atendiendo a la importancia de la actuación que se le impetra o pide a esta Autoridad Judicial en esta oportunidad, se reitera, la búsqueda de formar un medio de prueba que comporta un alcance que solo puede ser desvirtuado por prueba en contrario, y haciendo una visión acercada del elemento central de la notificación judicial, considera quien suscribe que los requerimientos o peticiones contractuales a que se hacen mención, desbordan el sentido del tipo legal mediante el cual se requiere instituir como notificación, toda vez que, no puede esta Sustanciadora exigir a la parte que haya de ser notificada haga exhibición instrumental o haga comprobación -en el acto del traslado y constitución- de obligaciones contractuales arrendaticias que vinculan a las partes y cuya interpelación debe ser conducida por las vías ordinarias o especiales que la relación arrendaticia comporta.
En colofón, a juicio de este Oficio Judicial, los términos de la solicitud planteada desnaturalizan el alcance legal del procedimiento o tramite de notificación por vía de jurisdicción voluntaria, el cual sería solo realizar una comunicación, aviso o dar noticia, más en forma alguna comporta un acto de exhibición instrumental extralitem, con lo que se contraviene el sentido y alcance de los preceptos que conforman el orden legal de la jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de notificación judicial realizada por el profesional del derecho José Rafael Urdaneta Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.689, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Rinvez, C.A., por resultar la misma contraria a la Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero D. La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Fuenmayor.
En la misma fecha siendo las dos de tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Resolución quedando anotada bajo el Nº.045.
La Secretaria Accidental, zvg/cb.
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