REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 770-18
Maracaibo, Seis (06) de marzo del 2018
207° y 158°
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JOSE ALFONSO CASTRO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.693.432 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho José Alexander Castro González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.608.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.631, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une a la ciudadana FABIOLA JOSEFINA BRIÑEZ SERRUDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.523.907, de su domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separado de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra el peticionante que en fecha siete (07) de noviembre del año 1995, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta No. 320 que acompaña, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Doctor Rafael Caldera del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde permanecieron en armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 02/03/2010, y no la han reanudado por ningún concepto, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.
Adiciona que de esta unión procrearon dos (02) hijos hoy mayores de edad, Jesús Alfonso Castro Briñez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 26.112.178 y Alfonso José Castro Briñez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 26.112.173, mayoría de edad que se evidencia en las copias simples de la cédula de identidad y en las copias certificadas de las actas de nacimiento de los prenombrados hijos, No. 1493 y 1088 que rielan en actas.
De igual manera indica haber adquirido para la comunidad conyugal lo siguiente un inmueble ubicado en la Urbanización Rafael Urdaneta No. 210ª-23 del Municipio San francisco Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 26/05/2006, bajo el No. 49, Tomo 19, protocolo Primero y documento aclaratorio protocolizado por ante la referida oficina de fecha 26/05/2006 anotado bajo el No. 50, tomo 19 Protocolo Primero y un vehiculo tipo Camioneta Sport Wagon, serial de carrocería 8XA5122E05952092S, serial de motor 8XAS122E0595, placas AA670TH, modelo Terios Cool, color Rojo Sincrónica, año 2005, titulo No. 315557022232XS22188-3.-
Por último solicita, sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 10/01/2018 se admitió y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado y la de la cónyuge de autos a los fines legales establecidos en la Norma sustantiva y adjetiva.
En fecha 05/02/2018 el accionante impulsa las citaciones respectivas en el presente asunto y otorga poder apud acta al profesional del derecho José Alexander Castro González, ya identificado.
En fecha 15/02/2018 el alguacil del Tribunal expone haber citado a la Fiscal 34 del Ministerio Publico especializada, consigna boleta sellada y firmada.
En fecha 02/03/2018 la alguacil suplente expone haber citado personalmente a la cónyuge ciudadana Fabiola Briñez Serrado, consignó boleta firmada.
En fecha 02/03/2018 mediante diligencia que riela al folio numero veinte, la cónyuge Fabiola Briñez Serrado, ya identificada, con la asistencia legal de la abogada Morelis Villalobos Reberol, inscrita en el inpreabogado No. 37.894, expone lo siguiente: “ Me doy por citada del presente procedimiento y estoy conforme con los términos planteados es todo”.
Visto que la cónyuge de autos, consintió de manera voluntaria sin apremio o coacción alguna en los términos planteados por el peticionante en el presente asunto, no presentando objeción alguna en el mismo, se suprime la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo ordena la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014 No.446/2014 y en consecuencia este Tribunal pasa a proferir una decisión en el presente caso, de la siguiente manera:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión llegaron a procrear dos hijos, hoy mayores de edad, tal como se evidencia en las documentales presentadas que rielan en actas, siendo este Tribunal funcionalmente competente para resolver el presente asunto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, tal como lo ordena la Norma adjetiva, quien no formulo en su oportunidad oposición alguna al presente asunto, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos JOSE ALFONSO CASTRO VELAZCO y FABIOLA JOSEFINA BRIÑEZ SERRUDO, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día siete de noviembre de 1995. por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 320, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, seis (06) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En esta fecha previo formalidades de Ley, se publicó y registró el presente fallo, siendo las doce del mediodía (12:00 md) anotado bajo el No.
La secretaria,