Solicitud 799-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintidós (22) de marzo del 2018
207° y 158°

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos DANIELENNYS DIAZ QUERO Y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 26.105.621 y V- 24.252.255 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL OLIVARES VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.449.920, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.253, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, para solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que los une fundamentados en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015, que estableció el mutuo consentimiento como causal de divorcio.
Indican los peticionantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del 2014, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 135 que acompañan, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Soler casa No. 2 del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde permanecieron en armonía, hasta que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, interrumpiendo su vida en común, la que no han reanudado bajo ningún concepto.
Adicionan no haber procreado hijos, en consecuencia peticionan a este Órgano Jurisdiccional declare su divorcio fundamentado en la interpretación constitucional con carácter vinculante de artículo 185 del Código Civil realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio del 2015 que señala que las causales previstas en el referido artículo son de carácter enunciativo y que pueden existir otras causales de divorcio que impidan la vida en común incluyendo el mutuo consentimiento.
En fecha 05/03/2018 el Tribunal la admitió por no ser contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbre, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
En fecha 20/03/2018 la Alguacil temporal del Tribunal expuso haber citado a la Fiscal 30 del Ministerio Publico especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Riela al folio numero once, diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico Trigésima abogada Diana Consuegra, mediante la cual indica que por cuanto en el presente proceso se han cumplido con los parámetros indicados en a sentencia supra referida, no presenta objeción para la disolución del vinculo matrimonial que peticionan los cónyuges de autos.
Culminada la etapa de sustanciación y vencido como esta el lapso para la comparecencia de la representación fiscal especializada, este Tribunal procede a proferir una decisión en el presente asunto, por ser este el estado procesal subsiguiente, realizándolo bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes una vez celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde permanecieron en convivencia hasta que de mutuo y amistoso acuerdo deciden separarse de hecho y por manifestación expresa de éstos peticionan a este Órgano Jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial en atención al criterio jurisprudencial invocado.
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, el artículo 77 Constitucional establece: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…” es decir que el consentimiento es fundamental para contraer matrimonio validamente en este País.
En relación a la Institución del Divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció: “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, produjo la sentencia No. 12.1163, interpretando a la luz de la Constitución las causales taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, en relación al divorcio, y estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, sentencia ésta invocada por los solicitantes de autos.
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, que no procrearon hijos durante la unión matrimonial que hoy se pretende disolver, evidenciándose en actas, que los mismos hoy son mayores de edad, siendo competente este Tribunal para resolver el presente asunto, y habiéndose cumplidos todos los parámetros exigidos por la Ley, y por cuanto la representación fiscal no realizó en su oportunidad oposición alguna a lo peticionado por los solicitantes, la presente petición es procedente en derecho.- Así se confirma.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos DANIELENNYS DIAZ QUERO Y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CONTRERAS; ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 13 de junio del 2014, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia del acta No. 135, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (Mgs)


La Secretaria,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m) Anotada bajo el No. 24. La Secretaria,