REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 749-17
Maracaibo, veintidós (22) de marzo del 2018
207° y 158°
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos LUIS HERMAGORAS VIVAS PEROZO Y YULEIDA JOSEFINA SIMANCAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.713.123 y V- 11.281.361, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos el primero por el profesional del derecho Luis Roberto Romero Fermín, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.895, y la segunda por la profesional del derecho ROCIO PEREA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.717, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separado de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran el peticionantes que en fecha once (11) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta No. 715 que acompaña, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda casa No. 51-10 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del 2010 y no la han reanudado por ningún concepto, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.
Adiciona que de esta unión procrearon tres (03) hijas hoy mayores de edad, Gislady Dayana, Gisvel Karolina y Geccibel Maria Vivas Simancas, venezolanas, titulares de la cédula de identidad No. 18.987.129, 22.169.967 y 26.240.645, respectivamente mayoría de edad que se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento de las prenombradas hijas No. 3412, 693 y 589 que rielan en actas.
En relación a la comunidad de bienes declaran haber adquirido bienes para la misma, que serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente, que no existen bienes de la comunidad conyugal que repartir, por último solicitan, sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 27/11/2017 se admitió y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
En fecha 20/03/2018 la alguacil temporal del Tribunal expone haber citado a la Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializada, consigna boleta sellada y firmada.
Riela al folio numero catorce, diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico Trigésima abogada Diana Consuegra, mediante la cual expone no tener objeción en el presente asunto.
Concluida la etapa de sustanciación del presente asunto, pasa este Tribunal a proferir una decisión de la siguiente manera;
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión llegaron a procrear tres hijas, hoy mayores de edad, tal como se evidencia en las documentales presentadas que rielan en actas, siendo este Tribunal funcionalmente competente para resolver el presente asunto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, tal como lo ordena la Norma adjetiva, quien opinó favorablemente en el presente asunto, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos YULEIDA JOSEFINA SIMANCAS ALVARADO Y LUIS HERMAGORAS VIVAS PEROZO, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día11 de julio de 1988, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 715, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En esta fecha previo formalidades de Ley, se publicó y registró el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotado bajo el No. 25
La secretaria,
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