Solicitud 778-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Diecinueve (19) de marzo del 2018
207° y 158°


Se dio inició al presente asunto por solicitud de Divorcio con fundamento al criterio jurisprudencial No. 1070 de fecha 09/12/2016, que estableció como causal la figura del desafecto para la disolución del vinculo matrimonial, interpuesta por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO RUJAN PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.595.690, inscrito en el IPSA bajo el No. 249.356m, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial especial de la ciudadana CLARA MARIA VILLASMIL TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.831.618, de igual domicilio, según poder que riela en actas autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco Estado Zulia, en fecha 12/01/2018 anotado bajo el No. 1, Tomo 7.
Indica el mandatario que en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2016, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano MAIKOL ENRIQUE URDANETA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.212.805, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta No. 410 que acompaña, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco Estado Zulia, donde permanecieron en armonía hasta que surgieron serias divergencia entre ambos que imposibilitaron la vida en común, desencadenando esta situación en la pérdida del afecto y auxilio mutuo que como cónyuges se dispensaban, interrumpiendo la vida en común en el mes de enero del 2017, sin que hasta la fecha se haya reanudado la misma, que de esa unión no se llego a procrear hijos ni obtuvieron bienes para la comunidad conyugal que repartir, en consecuencia en uso al derecho al desarrollo de la personalidad y a los derechos intrínsecos del ser humano, peticiona a este órgano Jurisdiccional sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que une a su mandante con el precitado cónyuge en divorcio, fundamentado en el criterio jurisprudencial antes indicado.
En fecha 26/01/2018 el Tribunal admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado y la del cónyuge Maikol Enrique Urdaneta Mendoza.
En fecha 15/02/2018, el alguacil del Tribunal expuso haber citado a la Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializada, consigno boleta sellada y firmada y en esa misma fecha expuso haber sido infructuosa la citación del cónyuge de autos, consignó boleta y compulsa.
En fecha 15/03/2018 mediante diligencia que riela al folio numero veintiuno, el ciudadano MAIKOL ENRIQUE URDANETA MENDOZA, supra identificado, asistido por el profesional del derecho Carlos Rujan Paz, inscrito en el Inpreabogado No. 249.356, se da por citado en el presente asunto y manifiesta su aceptación en lo peticionado por la ciudadana cónyuge en los términos y condiciones indicados en el escrito de solicitud.
Vencido como se encuentran los lapsos para la comparecencia de las partes, pasa este Tribunal a emitir una decisión en el presente asunto de la siguiente manera:

El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, y flexibilizando las posturas doctrinarias en relación a las causales taxativas del divorcio enmarcadas dentro de la Ley Sustantiva, como consecuencia de ello surgen las sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15-05-2014, 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma, concatenada esta con la sentencia No. 693, de fecha 2-06-2015.
La Decisión proferida en fecha 09-12-2016, indica en un punto dedicado a la doctrina del divorcio solución, que esta no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan sólo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Esta postura fue abordada por el Máximo Tribunal con antelación en la Sentencia proferida en fecha 02-06-2015, No. 693, cuando indica cito: (..) sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto (omissis) que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia (omissis)
Continúa arguyendo la Sala, que hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución del 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Reiterada esta posición de la Sala en sentencia de fecha 09-12-2016, cuando establece, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
Concluyendo la Sala, que la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Luego de una revisión realizada a las actas procesales y en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente esbozados, esta Juzgadora observa que los peticionantes de autos, han manifestado su voluntad de no continuar con el vinculo matrimonial que los une fundamentando sus dichos en los principios constitucionales esbozados en la decisiones del Máximo Tribunal supra indicadas, como lo es el derecho humano universal de la libre voluntad como manifestación intrínseca de la persona
A los fines de la competencia de este Tribunal, indicaron no haber procreado hijos, sometiéndose a la jurisdicción del mismo y siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto. De igual manera, es necesario precisar, que la representación fiscal del Ministerio Publico formalmente emplazada no formuló su oportunidad, oposición alguna a lo impetrado por los cónyuges de autos.-
En consecuencia, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 446/2014, y en vista que ha sido criterio de referida Sala que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, en consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental y los Criterios Jurisprudenciales esbozados, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio instaurada por los ciudadanos CLARA MARIA VILLASMIL TROCONIS Y MAIKOL ENRIQUE URDANETA MENDOZA, ya identificados, en efecto de ello, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Veintiocho (28) de noviembre del 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco Estado Zulia, acta de matrimonio No. 410, expedida por la mencionada autoridad.- Así se Decide

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diecinueve (19) de marzo del año 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA


MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ




En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M) Sentencia No. 23
La Secretaria,