EXP. 134-17
Motivo: DESALOJO (vivienda)



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por DESALOJO (vivienda), iniciada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BARROSO GIL y YASMINA ROSA RIVERA DE BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.821.112 y V-4.159.675, debidamente asistidos por el Abogado ROBINSON RICON LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 112.269, en contra de la ciudadana NAIMA ESTHER PARRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.405.761, asistida por el Profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo No. 105.258; todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia

II
ANTECEDENTES

Se admitió el 23/11/2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la misma.
En fecha 27/11/2017, la abogada ANGELICA MARIA RIVERA PAZ actuando como apoderada de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos al alguacil a fin de llevar a efecto la practica de la citación correspondiente.
En fecha 1/12/2017, el alguacil de este Tribunal expuso haber citado personalmente a la demandada de autos, el cual consigno la boleta sellada y firmada.
En fecha 8/12/2017 se llevo a cabo la audiencia de mediación en el presente asunto, solicitando las partes una prorroga de la misma.
En fecha 15/12/2017 se llevo a cabo la prorroga de la audiencia de mediación del presente asunto, solicitando nuevamente las parte una prorroga de la misma, a los fines de agotar el debate en el presente asunto.
En fecha 11/01/2018, se celebro la prorroga de la audiencia de mediación en el presente asunto, agotado el debate, las partes no lograron conciliar.
En fecha 25/01/2018 fue presentado por la demandada escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30/01/2018 el Tribunal procedió a fijar los limites de la controversia.
En fecha 31/01/2018 la parte demandante consignó en actas escrito promocional de pruebas.
En fecha 09/02/2018 la parte demandada consignó en actas escrito promocional de pruebas.
En fecha 21/02/2018 las partes debidamente asistidas por representación judicial solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) días, a los fines de concretar un acuerdo.
En fecha 21/02/2018 el Tribunal acordó lo peticionado por las partes. Y en fecha 09/03/2018 mediante auto el Tribunal acordó la prosecución del presente asunto, visto el fenecimiento del lapso acordado por las partes para concretar un acuerdo.
Mediante auto de fecha 12/03/2018 el Tribunal admitió las probanzas de las partes en la presente litis.

III
DEL CONVENIMIENTO

El día catorce (14) de marzo del dos mil dieciocho (2018), estando presente las partes intervinientes en el presente asunto y debidamente asistidos por sus abogados, todos ya identificados, convinieron de la siguiente manera:

“PRIMERO: Los demandantes tienen incoada formal demanda por desalojo en contra de la Demandada, demanda ésta que encabeza las actuaciones procesales distinguidas con el expediente No. 134-17 de este Juzgado de la causa, y que en lo sucesivo y que para todos los efectos de este Instrumento se denominará LA DEMANDA, la cual ambas partes declaran conocer suficientemente. SEGUNDO: LA DEMANDA, en forma voluntaria, expresa inequívoca admiten, reconocen y convienen en todos y cada uno de los términos, conceptos y condiciones expuestos en la demanda, reconociendo como ciertos tanto los hechos alegados, como el derecho invocado en la misma. En consecuencia, LA DEMANDADA convienen en el desalojo del inmueble arrendado suficientemente identificado en la demanda y por las cuales indicadas en la misma, así como también en la disolución y, por ende, en la terminación y/o extinción definitiva de la relación arrendaticia que ha venido existiendo entre ambas partes y que esta suficientemente identificada y explicada en la demanda. No obstante, manifiesta LA DEMANDADA que, por cuanto actualmente carecen de vivienda para alojarse, les resulta complicado que en este mismo momento se proceda a la desocupación y entrega efectiva y definitiva del inmueble arrendado propiedad de LOS DEMANDANTES, el cual en lo sucesivo se denominara el inmueble; siendo el caso que actualmente se les dificulta encontrar otra vivienda para alojarse; entonces, es por ello que LA DEMANDADA solicitan un plazo fijo e improrrogable hasta el día 31 de enero del año 2020, para proceder a desocupar y entregar efectivamente a LOS DEMANDANTES el inmueble identificado en la demanda, plazo este que en ninguna forma será considerado como una nueva prorroga de la relación arrendaticia, ni como extensión de la misma, o novacion, ni mucho menos como que habrá operado la tacita reconduccion del contrato de arrendamiento a favor de LA DEMANDADA, había cuenta que, como ya quedo claramente explicado, con la firma de esta escritura quedara disuelto, terminado y/o extinguidos tanto el contrato de arrendamiento como la relación arrendaticia que hubo entre ambas partes sobre el citado inmueble descrito en la demanda, quedando pendiente solamente la desocupación y entrega efectiva y definitiva del mismo, hecho este que se llevara a cabo el día primero (1°) de febrero del año 2020, previa constatación por parte de LOS DEMANDANTES, que el inmueble se encuentre en perfecto estado de limpieza, uso y conservación, dejando a salvo el deterioro por uso normal del inmueble y reparaciones mayores que corren por cuenta de LOS DEMANDANTES y otras propias del condominio en las áreas comunes. LA DEMANDADA ofrece la cantidad de un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) por concepto de pago de todos los cánones de arrendamiento vencidos identificados en LA DEMANDA hasta el mes de diciembre de 2017. LA DEMANDADA se obliga también a pagar a LOS DEMANDANTES por concepto de uso temporal del inmueble hasta su efectiva y definitiva entrega y desocupación puntual, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) mensuales, desde el mes de enero del presente año 2018, hasta el des de diciembre de 2018, que sumados al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, totalizan la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000.00), pagaderos durante este acto , mediante depósitos o transferencia electrónicas que deberán efectuarse en la cuenta corriente del Banco Mercantil No.01050071181071231839, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARROSO GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 5.821.112, teléfono:0414-6766598 y con correo electrónico gbarroso.gil@gmail.com, y se ofrece a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES(Bs.2.000.000.00) mensuales, desde el mes de enero de 2019 hasta el mes de agosto de 2019, y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00) mensuales desde el mes de septiembre de 2019, hasta el mes de enero de 2020, e incluso hasta su definitiva y efectiva desocupación y entrega del inmueble en fecha primero de febrero de 2020, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósitos o transferencias electrónicas que deberán efectuarse en la en la cuenta corriente del banco mercantil No.01050071181071231839, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARROSO GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 5.821.112, teléfono: 0414-6766598 y con correo electrónico gbarroso.gil@gmail.com, LA DEMANDADA queda completa y suficientemente autorizada por los demandantes a solicitar, tramitar, gestionar, y requerir lo necesario ante la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) o cualquier otra empresa filial o contratista, la activación, reactivación y poner en funcionamiento la línea telefónica 0261-7554189 así como sus planes de Internet aba , durante el plazo que ocupe inmueble; además, LA DEMANDADA deberá entregar el inmueble totalmente solvente en lo que respecta al pago de todos los servicios públicos y privados inherentes a el inmueble y también al pago de todas la cuotas ordinarias y mensuales del condominio del edificio, LA DEMANDADA en forma expresa, voluntaria sin coacción ni apremio, manifiesta que voluntariamente desalojara, desocupara y entregara el inmueble a LOS DEMANTANTES el día primero de febrero de 2020 y no abra uso del refugio temporal, expresando en el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la gaceta oficial Nº 39.668 de fecha 06-05-2011. TERCERO: Estudiada la anterior proposición efectuada por LA DEMANDADA, LOS DEMANDANTES la consideran viable, toda vez que la misma recoge el verdadero y prudente arbitrio de ambas partes, quienes durante la fase preliminar de mediación de este proceso judicial han actuado de buena fe y de manera conciliadora, coincidiendo en que lo mas beneficioso para ellos es transigir y extenderse reciprocas concesiones con el fin de evitar un proceso judicial largo, oneroso e impredecible sobre sus consecuencias jurídicas y con mayores molestias y gastos; por lo que LOS DEMANDANTES también consideran muy beneficioso llegar a la presente auto composición procesal mediante la suscripción de este acuerdo transaccional; en consecuencia LOS DEMANDANTES aceptan, por vía de transacción y en las condiciones expuestas, la propuesta de la DEMANDADA, y es por ello, que los DEMANDANTES, convienen en concederle a la DEMANDADA el plazo solicitado en la cláusula anterior, para que esta y su grupo familiar procedan a desocupar y entregarle de manera efectiva y definitiva el inmueble el primero (1°) de febrero del año 2020, totalmente vació de personas, animales(mascotas) y/o cosas, bienes muebles o enseres de LA DEMANDADA, LOS DEMANDANTES autorizan amplia y suficientemente a LA DEMANDADA a solicitar, tramitar, gestionar y requerir lo necesario ante la CANTV o cualquier otra empresa filial o contratista, la activación, reactivación y poner en funcionamiento la línea telefónica 0261-7554189 así como sus planes de Internet aba, durante el plazo que ocupe el inmueble. CUARTO: Mediante las reciprocas concesiones expresadas en las cláusulas que anteceden, ambas partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1713, 1717 y 1718 del Código Civil vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ponen fin a cualquiera diferencia, divergencia o controversia relacionada directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento y/o la relación arrendaticia que existió entre ellas sobre el inmueble identificado en la demanda, y declaran que: A) Con el otorgamiento de la presente transacción, queda disuelto y/o extinguido el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, e incluso se extingue toda la relación arrendaticia que se origino con el mismo, así como también se da por inexistente y/o extinguida cualquier eventual prorroga legal que pudiera corresponderle a LA DEMANDADA conforme a las previsiones contenidas en el articulo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial No.36.845 del día 07 de Diciembre de 1999, derogada expresamente por la disposición Derogatoria Única de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial No. 6.053 del día 12 de Noviembre de 2011; B) mediante la suscripción de este contrato de transacción ambas partes reconocen y aceptan todos los efectos de la cosa juzgada formal y material del presente caso, en lo que respecta al convencimiento expreso de la demanda de desalojo, la extinción de la relación arrendaticia reconociendo también la intangibilidad de la cosa juzgada, no teniendo las partes otorgantes nada que reclamarse por ningún concepto, derecho, beneficio, obligación ni consecuencia jurídicas relacionados con el contrato de arrendamiento ni tampoco con dicha relación arrendaticia que han quedado extinguidos total y absolutamente; siendo que las únicas obligaciones que han quedado pendiente por cumplir es la de LA DEMANDADA en pagar las indemnizaciones mensuales por el uso del inmueble, pagar las obligaciones del condominio del Edificio y la de desalojar y/o desocupar y entregar a LOS DEMANDANTES de manera puntual, efectiva y definitiva el inmueble, por parte de LA DEMANDADA, y por parte de LOS DEMANDANTES, permitir el uso y la estadía del inmueble por parte de LA DEMANDADA durante el plazo hoy concedido; C) los Honorarios Profesionales que correspondan a los Abogados intervinientes hasta la ejecución de la presente transacción, es decir hasta la entrega puntual, efectiva y definitiva de el inmueble a LOS DEMANDANTES, serán pagados por cada parte que los haya requerido y a quien haya asistid o representado, en los términos y condiciones contratados en cada caso, así como también cualquier otra costa procesal que las partes hayan erogado en el presente proceso. QUINTO: el día primero (1°) de febrero del año 2020, LA DEMANDADA, inexcusablemente desocupara y entregara efectivamente el inmueble a LOS DEMANDANTES en el mismo buen estado en el que se encontraba cuando lo recibieron, dejando a salvo el deterioro por el uso normal del mismo. Ambas partes solicitan al ciudadano juez de la causa, se sirva homologar la presente transacción y le imparta el carácter de cosa juzgada, solicitando también, se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el definitivo y definitivo cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en el presente auto composición procesal. Es todo. Termino de leyó y conformes firman.-


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de auto composición procesal constituye un convenimiento, en los folios cual riela en el folio número doscientos seis (2006), doscientos siete (207), doscientos ocho (208), doscientos nueve (209), evidenciándose que por una parte los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BARROSO GIL y YASMINA ROSA RIVERA DE BARROSO, supraidentificado, y por la otra la ciudadana ESTHER PARRA MORALES, en su carácter de parte demandada en la presente causa, haciéndose asistir jurídicamente por abogados, suscribieron personalmente el presente convenimiento reflejándose así una voluntad expresa en convenir en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, este Tribunal ordena el archivo del expediente.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de DESALOJO (vivienda) seguido por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BARROSO GIL y YASMINA ROSA RIVERA DE BARROSO, en contra de la ciudadana ESTHER PARRA MORALES, todos identifica¬dos en la parte introductoria de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena su remisión al archivo judicial en señal de haber culminado el presente proceso.-
Provéanse y expídanse las copias certificadas que ameriten las partes.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve días del mes de marzo del año 2018.- - Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

Abg. ZIMARAY CARRASQUERO C. (MSc.)
LA SECRETARIA

Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, registrada con el Nº22.

LA SECRETARIA

Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ