REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 141-2018
Maracaibo, Quince (15) de marzo del 2018
207° y 158°



I.-De las Partes:

Parte Actora: MANUEL ENRIQUE ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.058.329 de este domicilio.

Apoderado Judicial: Marco Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.750.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.118.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil REFRICE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14/10/2016, bajo el No. 12, Tomo 72-A

Motivo: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.-
.
II.-Antecedentes:

Se recibe el presente escrito libelar con sus anexos, constante de quince (15) folios útiles, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TM-MO-18254-2018, contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandante Manuel Enrique Araujo Torres, ya identificado, según poder que riela en original autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, bajo el No. 06, Tomo 17, en contra de la sociedad mercantil REFRICE C.A, supra identificada.-
En la fecha supra indicada, el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo, en tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar el Tribunal observa, que la parte actora a los fines expresados en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y perjuicios en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.425.000,00) equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4885 U.T)
. En relación a lo indicado, en fecha 02 de abril de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, fue publicada la Resolución Nro. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se fijó la competencia de los Juzgados de Municipio del país y se fijó la competencia por la cuantía de los tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito.
Con respecto a la cuantía, la mencionada resolución en el artículo 1, literales A y B estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) ( El subrayado es del Tribunal).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Como ya se señalo la parte actora estimo su demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.425.000,00) equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4885 U.T) cantidad que excede el límite máximo de la competencia por la cuantía otorgada a los Tribunales de Municipio, en razón que el valor de cada Unidad Tributaria se encuentra establecida a la presente fecha, en la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias es superior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), concluyendo quien aquí decide, que deviene la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta juzgadora deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.-
III. DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la Cuantía, para conocer del presente asunto, y Declina el conocimiento del mismo a cualquier Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que por efectos de la redistribución le sea asignado. Así se Confirma.- Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la oportunidad procesal correspondiente. –
Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.


LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dicto y publicó la presente decisión anotada bajo el No. .- La Secretaria,