0Exp. No. 614-18
Divorcio 185 (numerus clausus)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 614-18.-
PARTES SOLICITANTES: DONNA ADELINA VIDAL LEAL y GUILLERMO VANEGAS ESPINOSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.469.559 y V-14.005.280, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio 185 (numerus clausus)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos DONNA ADELINA VIDAL LEAL y GUILLERMO VANEGAS ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.469.559 y V-14.005.280, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia, representada la primera por el abogado en ejercicio GIAN EDUARO SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.066, y asistido el segundo por el abogado LUIS RAIMUNDO SULBARAN FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.054.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de abril de (2015), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No.117, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en el Edificio Carolina, Apartamento 1A, Residencias Isla Dorada Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que desde diciembre de 2016, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de un (01) año, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes, y que de esa unión, no se procrearon hijos, del mismo modo no adquirieron bienes, manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos de junio de 2015, expediente No. 12-1163, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM -MO-18082-2018, el pasado veintiséis (26) de febrero de 2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de febrero del 2018, ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha dos (02) de marzo del 2018, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (cursiva del tribunal)



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretender justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadanos DONNA ADELINA VIDAL LEAL y GUILLERMO VANEGAS ESPINOSA antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de abril de 2015, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 117.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DIANEZ MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 028-18, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DIANEZ MARQUEZ.
JCC/Dm.-