Exp. No. 583-17
DIVORCIO 185-A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 583-17
PARTES ACTORA: NINOSKA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR PETIT, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.3136.673, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTES DEMANDADA: RUBEN ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.216.440, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio (art. 185-A del C.C.)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR PETIT, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.3136.673, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en GUSTAVO SEMPRUM, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 253.119.
Narra el solicitante, que contrajo Matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 1998, con el ciudadano RUBEN ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.216.440, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 147, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en el sector Torito Fernández, avenida 111B, casa numero 79N-71, municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que a mediados del 2003, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión procrearon una hija, que lleva por nombre ANGIEBETH CAROLINA ANDRADES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.657.438, y según consta del acta de nacimiento signada con el Nº 1126, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-17196-2017, el pasado veintinueve (29) de noviembre de 2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de noviembre del 2017, ordenando la citación del ciudadano RUBEN ANDRADES, y del Fiscal TRIGESIMO (30°) del Ministerio Público, la cual fue agregada en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2018, por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal. Y en fecha quince (15) de febrero de 2018, el ciudadano RUBEN ANDRADES, se dio por notificado.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas la declaración del cónyuge y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 1998, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 147, observa este Juzgador que admite el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, no habiendo oposición por parte del otro conyugue, aunado al hecho dentro del matrimonio procrearon hijo actualmente mayor de edad, y que con respecto a la comunidad de bienes gananciales admite el hecho de no tener bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede constatar que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR PETIT, contra el ciudadano RUBEN ANDRADES, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 1998, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 147.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DIANEZ MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 027-18, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DIANEZ MARQUEZ
JCC/Dm