Exp. No. 525-17
DIVORCIO POR DESAFECTO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA




EXPEDIENTE: 525-17.-
PARTE DEMANDANTE: JHONY ENRIQUE URIBE BENITEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-9.708.686, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: VIVIANNE JOSEFINA PIRELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.737.454.-
MOTIVO: Divorcio por Desafecto.
SENTENCIA: Sentencia Definitiva.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano JOHNNY ENRIQUE URIBE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.708.686, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LAILA CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.120.
Narra el solicitante, que contrajo Matrimonio con la ciudadana VIVIANNE JOSEFINA PIRELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.737.454, por ante el Jefe civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de octubre de (1991), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 250, y que celebrado el mismo fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio La Resistencia, Avenida 40B N° 36-37 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del mismo modo no adquirieron bienes, así como también manifestaron los solicitantes que procrearon hijos los cuales llevan por nombres JOHANNE CAROLINA, YOLEXI ANDREINA y JORELYS VIRGINIA URIBE PIRELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 22.126.516, V.- 22.124.397 y V.- 26.200.078, respectivamente, manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM- MO-15555-2017, el pasado veintisiete (27) de junio de 2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de junio del 2017, ordenando la citación del Fiscal VIGÉSIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público, la cual fue agregada en fecha primero (01) de Marzo del 2018, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana VIVIANNE JOSEFINA PIRELA HERNANDEZ, antes identificada, por lo que en fecha dos (02) de marzo de 2018, el Alguacil natural de este Tribunal se trasladó a la dirección proporcionada y manifestó haber entregado la compulsa a la ciudadana VIVIANNE JOSEFINA PIRELA HERNANDEZ, antes identificada, quien firmo conforme la entrega de la boleta de citación con las respectivas compulsas.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto, y determinó lo siguiente:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (cursiva del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizado el dicho de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que el solicitante manifestó en forma voluntaria, poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público, ni de la otra cónyuge, con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por el ciudadano JHONNY ENRIQUE URIBE BENITEZ, en contra de la ciudadana VIVIANNE JOSEFINA PIRELA HERNANDEZ, ambos antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de octubre de (1991), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 250.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DIANEZ MARQUEZ.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el N° 026-18, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DIANEZ MARQUEZ.-
JCC/DM/pm.-.