Exp. No. 609-18
DIVORCIO 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 609-18.
PARTES SOLICITANTES: HENRRY ALFREDO AZUAJE ATENCIO y ELVA DEL CARMEN FUENMAYOR VAZQUEZ, venezolanos, mayores d edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 7.790.821 y V.- 7.610.410, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio (art. 185-A del C.C.)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos HENRRY ALFREDO AZUAJE ATENCIO y ELVA DEL CARMEN FUENMAYOR VAZQUEZ, venezolanos, mayores d edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 7.790.821 y V.- 7.610.410, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.393, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) DE MAYO DE (1990), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 145 y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en el Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, Torre “B”, Apartamento 310 del Sector Pomona de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que desde hace mas de Ocho (08) años se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión matrimonial se procrearon Dos (02) hijos de nombre HENRY ALFREDO AZUAJE FUENMAYOR y CRISTIAN DE JESUS AZUAJE FUENMAYOR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad No. V- 20.862.818 y V.- 26.211.160, respectivamente.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-17955-2017, el pasado catorce (14) de febrero de 2018, este Juzgado dio entrada en fecha quince (15) de febrero de 2018, ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO SEGUNDO (32°) del Ministerio Público, la cual fue agregada en fecha dos (02) de Marzo de 2018, por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Prefecto de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, el día Diecinueve (19) de Mayo de (1990), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.145, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho dentro del matrimonio , y que con respecto a la comunidad de bienes gananciales ambos declaran no haber adquirido ningún bien dentro de la comunidad conyugal, así mismo admiten el hecho de que se procrearon dos (02) hijos de nombre HENRY ALFREDO AZUAJER FUENMAYOR y CRISTIAN DE JESUS AZUAJE FUENMAYOR, anteriormente identificados, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede constatar que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENRRY ALFREDO AZUAJE ATENCIO y ELVA DEL CARMEN FUENMAYOR VAZQUEZ, antes identificada.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de mayo del 1990, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 145.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DIANEZ MARQUEZ

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 045-18, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DIANEZ MARQUEZ

JCC/Dm