Exp. No. 612-18
DIVORCIO 185 (numerus clausus)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 612-18.-
PARTES SOLICITANTES: AGUSTIN JOSE DARIS CEQUEA y AMARILIS COROMOTO CHIRINOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.053.286 y V-15.860.216, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio (numerus clausus)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos AGUSTIN JOSE DARIS CEQUEA y AMARILIS COROMOTO CHIRINOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 15.053.286 y V-15.860.216, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la segunda en San Ignacio de Loyola Numero Novecientos Cincuenta y Dos, Departamento Mil Seiscientos Trece, Comuna de Santiago, Ciudad de Santiago de Chile representados por la abogada en ejercicio LEYDI MAOLI DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.096.816, inscrita en el INPREABOGADO No. 132.821, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se evidencia del documento poder consignado, el primero constante de tres (03) folios útiles, otorgado ante la Notaria Publica Segunda Ciudad Ojeda Estado Zulia, y la segunda constante de tres (03) folios útiles otorgado por el Notaria Público Patricio Cathalifaud Moroso de la Notaria Décimo Segunda de Santiago de Chile.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio ante la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de noviembre de (2015), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 511, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en el Sector Sierra Maestra, calle 22 entre avenidas 13 y 14, casa No. 13-23 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que aproximadamente hace dos (02) años, su vida en común dejo de ser armoniosa haciéndose imposible, por lo cual de manera voluntaria decidieron separarse, derivando un estado de separación de hecho, con lo cual comprobaron que existen diferencias grandes e irreconciliables entre ellos. Indicaron que de su unión matrimonial no fueron procreados hijos, ni fueron adquiridos bienes que partir. Manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de 2015, expediente No. 12-1163, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM -18004-2018, el pasado el diecinueve (19) de febrero de 2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de febrero del 2018, ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha trece (13) de marzo del 2018, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (cursiva del tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretender justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadanos AGUSTIN JOSE DARIS CEQUEA y AMARILIS COROMOTOS CHIRINOS OCHOA, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de noviembre de (2015), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 511.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-

DIANEZ MARQUEZ.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 040-18 siendo las once de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-

DIANEZ MARQUEZ.-
JCC/DM/rm.-