Exp. No. 546-17
DIVORCIO POR DESAFECTO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA




EXPEDIENTE: 546-17.-
PARTE DEMANDANTE: EUDOMARIO ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.758.484, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RAFAELA JUDITH SUAREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.756.429, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto.
SENTENCIA: Sentencia Definitiva.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano EUDOMARIO ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.758.484, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR MATOS COY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.237.
Narra el solicitante, que contrajo Matrimonio con la ciudadana RAFAELA JUDITH SUAREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.756.429, por ante el Prefecto y Secretario del extinto Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de marzo de (1983), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 160, y que celebrado el mismo fijaron su domicilio conyugal en inmueble propiedad de ambos cónyuges, signado con el N° 11-91 ubicado en la Urbanización Monte Bello, Calle RS, entre Avenida 11 y 11A, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: EUDOMARIO LUIS GONZALEZ SUAREZ, DANIEL JOSUE GONZALEZ SUAREZ, y ZUBENELGENUBI DEL CARMEN GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.724.982, V- 26.053.583 y V-.16.355.595, respectivamente, por otro lado adquirieron bienes, manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM- MO-16146-2017, el pasado catorce (14) de agosto de 2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de septiembre del 2017, ordenando la citación de la ciudadana RAFAELA JUDITH SUAREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.756.429 y la citación del Fiscal TRIÉSIMO CUARTO (34°) del Ministerio Público, la cual fue agregada en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2017, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Dejando constancia así que en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el Alguacil natural de este Tribunal se trasladó a la dirección proporcionada, indicando así la imposibilidad de la citación de la ciudadana RAFAELA JUDITH SUAREZ DE GONZALEZ, antes identificada, para lo cual consignó los recaudos a las actas.
En este sentido este Jurisdicente para dar cumplimiento con lo solicitado mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2017, instó a la parte actora a proporcionar otra dirección para agotar la citación personal de la misma. Siendo que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, el Alguacil natural de este tribunal dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana RAFAELA JUDITH SUAREZ DE GONZALEZ.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2017, la parte actora solicito sea practicada la citación según lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que este Jurisdicente da cumplimiento con lo solicitado mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2017, cumpliendo con lo ordenado, la parte actora mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, presentó los ejemplares de los diarios donde se encuentra el cartel expedido por este Tribunal; agregándose los mismo mediante auto de esa misma fecha.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2018, la Secretaria Natural de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y fijado el respectivo cartel cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de Febrero de 2018, la parte actora solicita a este Tribunal se le sea nombrado un Defensor Ad-Litem a la ciudadana RAFAELA JUDITH SUAREZ DE GONZALEZ, antes identificada, cumpliéndose lo solicitado mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2018, ordenando en el mismo la citación de la defensora Ad-Litem la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336; juramentándose la misma en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2018, la parte actora solicito la citación de la defensora designada a fines de que relazara la respectiva contestación, dándose cumplimiento a la misma mediante auto de fecha seis (06) de Marzo de 2018. El alguacil natural de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación en fecha doce (12) de Marzo de 2018.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de Marzo de 2018, la defensora ad-litem de la ciudadana RAFAELA JUDITH SUAREZ DE GONZALEZ, antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a las actas en esa misma fecha.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto, y determinó lo siguiente:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (cursiva del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizado el dicho de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que el solicitante manifestó en forma voluntaria, poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público, ni de la otra cónyuge, con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por el ciudadano EUDOMARIO ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA, en contra de la ciudadana RAFAELA JUDITH SUAREZ DE GONZALEZ, ambos antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del extinto Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de marzo de (1983), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 160.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 038-18, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.-

JCC/CAG/pm.-.