Exp. No. 417-16
DIVORCIO 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 417-16.-
PARTE DEMANDANTE: JUCETH TIBISAY LEON MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.729.185, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MONTIEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.419.917, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: PERIMIDA LA INSTANCIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2016, se le dió entrada y fue admitida en cuanto lugar ha derecho la solicitud por DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana JUCETH TIBISAY LEON MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.729.185, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NESTOR RAFAEL MONTIEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.419.917, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando citar al ciudadano antes mencionado y al Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, este Tribunal observa que no consta en actas impulso procesal alguno de la solicitante para cumplir con las respectivas citaciones y teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
En concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. (cursiva del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el catorce (14) de noviembre del año 2016, hasta la presente fecha, en el caso concreto se verifica que la parte no realizó ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que evidencia que la parte abandonó la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este Tribunal declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo antes dilucidado.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud que por DIVORCIO 185-A, intentó la ciudadana JUCETH TIBISAY LEON MELEAN, en contra del ciudadano NESTOR RAFAEL MONTIEL CHIRINOS, antes identificados por los fundamentos ut supra señalados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.037-18, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.

JCC/CG/pm.-.