S-246-16
INSPECCION JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: S-246-16.
PARTE SOLICITANTE:
MARIA ELENA NASTI RUEDA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. V-10.430.695, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.-
SENTENCIA: Extinción del proceso por pérdida del interés.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Comparece por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana MARIA ELENA NASTI RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.430.695, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.183 y de igual domicilio, a fin de solicitar se practique inspección judicial.
Así mismo, en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, este Juzgado se le dio entrada, se formo expediente y se numero.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, presento escrito la ciudadana MARIA ELENENA NASTI RUEDA, mediante el cual confirió poder apud-acta, cuanto en derecho se requiera y sea necesario a loa abogados ARMANDO ATENCIO ROMERO y DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.183 y 33.201, respectivamente. Así mismo, en la misma fecha, mediante diligencia suscrito por la ciudadana MARIA ELENA NASTI RUEDA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado ARMANDO ATENCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.183, solicito al tribunal se sirva fijar día y hora para practicar la inspección judicial solicitada.
Ahora bien, en fecha once (11) de agosto de 2016, este Juzgado por medio de auto fijo para el primer (1º) día de despacho siguiente, a fin de ser practicada la inspección judicial solicitada por la ciudadana MARIA ELENA NASTI RUEDA.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, se declaro desierto el acto puesto que no compareció el solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Así mismo, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, presentaron diligencia los abogados ARMANDO ATENCIO ROMERO y DAVID LEON HERNANDEZ, ya identificados en actas, mediante la cual solicitaron se fije nueva oportunidad para ser practicada a inspección judicial solicitada.
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, este Juzgado por medio de auto fijo para el décimo tercer (13º) día de despacho siguiente, a fin de ser practicada la inspección judicial solicitada por la ciudadana MARIA ELENA NASTI RUEDA.
En fecha primero (01) de noviembre de 2016, se declaro desierto el acto puesto que no compareció el solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Así mismo, en fecha dos (02) de noviembre de 2016, presento diligencia el abogado DAVID LEON HERNANDEZ, ya identificado en actas, mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para ser practicada a inspección judicial solicitada.
Ahora bien, en fecha siete (07) de noviembre de 2016, este Juzgado por medio de auto fijo para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de ser practicada la inspección judicial solicitada por la ciudadana MARIA ELENA NASTI RUEDA.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, se declaro desierto el acto puesto que no compareció el solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, transcurrido el tiempo prudencial sin que las partes hayan dado impulso procesal a la presente causa, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciables, mediante la cual requieren la INSPECCION JUDICIAL conforme a lo previsto en el articulo 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil “El juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código” (Subrayado y negrillas del tribunal). Así las cosas, enseña RENGEL, A (p.361), que la norma en cuestión destaca dos de los rangos característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes enfrentadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del propio Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional. Por lo que, en los casos de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los Tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En el caso que nos ocupa, el día veinte y tres (23) de noviembre de 2016, se declaró desierto el acto, por no haber comparecido el solicitante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que lo represente, y desde dicha fecha, hasta la presente fecha, ha transcurridos más de un (01) año, sin que la parte solicitante haya impulsado la misma, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la presente solicitud.
En este sentido es procedente, advertir que el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, es evidente la falta de interés de la que se hizo referencia anteriormente, generando para este órgano encargado de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello a criterio de quien juzga, no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez que el justiciable activa el aparato jurisdiccional debe impulsar su evacuación.
Dentro de este orden de ideas, es pertinente señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Respecto al interés Procesal, acota el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
Al respecto, es oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de nuestro texto constitucional, que a la letra establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, procede a instancia de los ciudadanos, quienes son en todo caso, los únicos facultados para demandar de los órganos jurisdiccionales una correcta, eficaz y oportuna administración de justicia.
Con base a lo anterior, nuestro legislador reconoce el derecho de todos los ciudadanos de accionar ante los órganos jurisdiccionales, a fin de dirigir sus peticiones y obtener de éstas una oportuna y adecuada respuesta. Sin embargo, el ejercicio de este derecho, parte de la necesaria existencia de un interés procesal, que es inherente a la pretensión inicial del actor y que debe subsistir durante todo el proceso.
Sobre la falta o pérdida del interés procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), donde dejó sentado lo siguiente:
“ (…) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)”.(cursiva y subrayado del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de pérdida de interés a los que hace referencia nuestro máximo Tribunal, pues para la fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que compareciere el solicitante ni por sí, ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente solicitud, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS y en consecuencia se dá por terminado la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana MARIA ELENA NASTI RUEDA, ya identificada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN CARLOS CROES.
LA SECRETARIA.
Abg. CARLA ANDREINA GARCIA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.032-18, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA.
Abg. CARLA ANDREINA GARCIA.
JCC/CAG/rjmc
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