Solicitud: 223-16
Rectificación de acta de matrimonio



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITUD: 223-16.
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO LUENGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.001.464, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: Extinción del proceso por pérdida del interés.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Comparece por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano ALEXIS ANTONIO LUENGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.001.464, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALVARO OBALLOS ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.998 y de igual domicilio, a fin de solicitar se practique Rectificación de Acta de matrimonio.
Así mismo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016 este Juzgado instó al solicitante antes identificado, a consignar copia certificada del acta de matrimonio documento fundante de esta solicitud, así mismo se insto al solicitante a señalar a las personas contra quien obra la rectificación solicitada.
Ahora bien, transcurrido el tiempo prudencial sin que las partes hayan dado impulso procesal a la presente causa, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la presente solicitud, aun cuando no se ha producido ningún pronunciamiento respecto de la admisión de la misma, por no cumplirse todos los extremos de ley necesarios para su admisión, observa este Tribunal, que desde la fecha que se le dio entrada, el día treinta y uno (31) de mayo de 2016, hasta el día de hoy, la parte solicitante, no ha cumplido con el mandato emanado de este Tribunal,
Al respecto, es oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de nuestro texto constitucional, que a la letra establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, procede a instancia de los ciudadanos, quienes son en todo caso, los únicos facultados para demandar de los órganos jurisdiccionales una correcta, eficaz y oportuna administración de justicia.
Con base a lo anterior, nuestro legislador reconoce el derecho de todos los ciudadanos de accionar ante los órganos jurisdiccionales, a fin de dirigir sus peticiones y obtener de éstas una oportuna y adecuada respuesta. Sin embargo, el ejercicio de este derecho, parte de la necesaria existencia de un interés procesal, que es inherente a la pretensión inicial del solicitante y que debe subsistir durante todo el proceso.
Sobre la falta o pérdida del interés procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), donde dejó sentado lo siguiente:

“ (…) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)”.(Resaltado nuestro).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el treinta y uno (31) de mayo del año 2016, hasta la presente fecha, en el caso concreto se verifica que las partes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que evidencia que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este Tribunal declare la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS en la presente solicitud, de conformidad con lo antes dilucidado.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, intento el ciudadano ALEXIS ANTONIO LUENGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.001.464, por los fundamentos ut supra señalados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN CARLOS CROES LA SECRETARIA

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.033-18, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.
JCC/CG/rjmc.-