Exp. No. 502-17
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 502-17.
PARTE ACTORA: OLIDA DE LOS REYES MONTILLA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.047.867, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ELIDUVINA DE LAS MERCEDES FEREIRA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.089.651, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Sentencia Definitiva.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Comparece por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana OLIDA DE LOS REYES MONTILLA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.047.867, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada NORIS PEÑA SALAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.790, a solicitar LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en fecha once (11) de mayo de 2017, con numero de distribución TM-MO-14867-2017.
Alegó la parte solicitante que en el acta de nacimiento No. 1.260, emanada de la Prefectura el Municipio Coquivacoa, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, consta que nació el día seis (06) de enero de 1956, siendo sus padres los ciudadanos OSCAR ANTONIO MONTILLA PERDOMO y ELY DUVINA FEREIRA, y que el funcionario encargado de levantar la misma cometió un error material al momento de transcribir el nombre de su padre, por cuanto fue identificado como GASPAR MONTILLA y no como OSCAR MONTILLA, que es la forma correcta.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, este Tribunal le dio entrada a esta solicitud e instó a la parte solicitante a consignar Copia Certificada del Acta de Nacimiento y del Acta de Defunción del ciudadano OSCAR ANTONIO MONTILLA PERDOMO, que en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 121.019, domiciliado en este Municipio.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, la abogada Noris Peña Salas, estampó diligencia mediante la cual consigna los recaudos señalados, por lo que este Tribunal admitió la solicitud en cuanto a lugar en derecho, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017. En la misma fecha, este Tribunal instó a la parte peticionante a que cumpla con los extremos establecidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 770 del citado Código, por ello se ordenó citar a la ciudadana ELIDUVINA DE LAS MERCEDES FEREIRA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.089.651, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, previa publicación del cartel al que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto haga oposición al presente procedimiento. Asimismo se ordenó notificar al FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescente y Familia de esta circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de noviembre de 2017, la ciudadana ELIDUVINA DE LAS MERCEDES FEREIRA DE MONTILLA, antes identificada, se dio por citada, no hizo oposición al procedimiento y ratificó todas las partes de la precitada solicitud.
El día trece (13) de diciembre de 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, vista la diligencia de la abogada de la parte actora de fecha ocho (8) de diciembre de 2017, en el que solicitó dejar sin efecto la orden de publicación del cartel señalado en el auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, en el diario Panorama, y que se ordenara la publicación del cartel en algún otro diario de los de mayor circulación por cuanto resultaba muy onerosa su publicación en el diario antes mencionado, este Tribunal ordenó la publicación del cartel en el diario Versión Final.
En fecha cinco (5) de febrero de 2018, la prenombrada abogada consignó un ejemplar del diario “Versión Final”, donde aparece publicado el cartel ordenado por este Despacho, el cual fue agregado a las actas en fecha seis (06) de febrero de 2018.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciable, mediante la cual requieren la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercida considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley” …(Subrayado del Tribunal).
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de nacimiento de su fallecida hermana, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de nacimiento que se pretende rectificar.
2) Acta de defunción del de cujus.
3) Acta de matrimonio de los progenitores de la solicitante.
4) Copia de la cédula de identidad del de cujus.
A los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en el acta de nacimiento de la solicitante, el nombre del de cujus GASPAR MONTILLA y no como OSCAR MONTILLA, que es la forma correcta, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Corolario del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por la solicitante, ciudadana OLIDA DE LOS REYES MONTILLA FEREIRA, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de nacimiento, obedece a una trascripción errónea del nombre de su progenitor como “GASPAR MONTILLA” siendo lo correcto “OSCAR MONTILLA”; así se establece.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO basada en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil formulada por la ciudadana OLIDA DE LOS REYES MONTILLA FEREIRA, antes identificada.
En consecuencia, se ordena a la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a realizar la corrección del Acta de Nacimiento de la parte actora, ciudadana OLIDA DE LOS REYES MONTILLA FEREIRA, plenamente identificada en autos, de fecha SEIS (6) DE MARZO DE 1956, signada con el No. 1260, en la cual se debe rectificar el nombre de su progenitor que aparece de forma errónea como “GASPAR MONTILLA”, debiendo asentar su nombre correcto que es “OSCAR MONTILLA”, a tales efectos se ordena participar lo conducente mediante oficio que se remitirá acompañado con la copia certificada de la presente decisión y del acta ut-supra identificada, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ANDREINA GARCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 029-18, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ANDEINA GARCIA
JCC/CG/pm-.
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