REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 3908-2018
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano: DANIEL HERNANDEZ ORITZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.481.266, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.284 domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en mi condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: CARLOS JAVIER HERNANDEZ ORTIZ Y ANDREA CAROLINA ARMAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad bajo los Nos V-19.954.184 Y v- 19.198.015, tal como se evidencia en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2015, anotado bajo el No 06, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevado por ante la notaria solicito la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por este Tribunal en auto de fecha de fecha 02 de marzo de 2018, disponiéndose la citación a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma admitida la presente causa el dos (02 ) de marzo del 2018, siendo citada la Fiscal del Ministerio Publico el 13 de marzo del 2018.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es, el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por lo que, el divorcio en una acción personalísima y que por ende debe intentarse en principio personalmente tal y como lo explica el artículo 191 del Código Civil cuando menciona:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. 2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Pero también señala la Jurisprudencia patria en sentencia del 2 de junio del 2006, JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra ANA MERCEDES VIGGIENI ZARRAGA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
“(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)

Y tomando en cuenta el señalamiento del artículo 67 del Código Civil que estable:
“Artículo 67. La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización. La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artículo. Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda indicado.” (Negrillas de esta jurisdicción)

De lo que estatuye esta sentenciadora, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, situación que se constata en el presente expediente, ya que en este caso los ciudadanos CARLOS JAVIER HERNANDEZ ORTIZ Y ANDREA CAROLINA ARMAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad bajo los Nos. V- 19.954.184 Y V-19.198.015, tal como se evidencia en poder.
Por otra parte en el precitado instrumento aparece la manifestación del antes mencionado otorgante de la siguiente forma:
“Nosotros, CARLOS JAVIER HERNANDEZ ORTIZ Y ANDREA CAROLINA ARMAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.954.184 y V- 19.198.015 (…) declaro: Confiero PODER ESPECIAL JUDICIAL amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere, al abogado: DANIEL HERNANDEZ ORTIZ Y LUÍS ANGEL PIRELA CHAMORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.481.266 y V- 17.738.431 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 148.284 y 142.945, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (…) me represente y defienda mis derechos, intereses (…) para que nos representen, y en tal sentido defienda nuestro derechos, incluso de divorcio si fuese el caso (…)”


Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos CARLOS JAVIER HERNANDEZ ORTIZ Y ANDREA CAROLINA ARMAS MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-19.954.184 y V- 19.198.015 respectivamente, celebrado en fecha veintidos (22) de Noviembre de dos mil trece 2013, por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 228, cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Así mismo se deja constancia que de esta unión conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar respectivamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este tribunal UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día 19 del mes de Marzo del 2018. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 10:00a. m. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA