REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: Nº 3512-2016
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Mediante escrito presentado el día 07 de Junio de 2016, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos: ANDREA CAROLINA ROSALES MORAN Y HELI GABRIEL BRACHO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.576.907 Y V-19.098.717, respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por el abogado en ejercicio CARLOS URDANETA ROSALES, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.265, y el segundo, por la abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.818; de igual manera se le confirió PODER ESPECIAL, según documento sustituido por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA ALCLA RHODE, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.641, autenticado y registrado ante la Sección Consular de la Embajada de la Republica Bolivariana De Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos bajo el numero 108, de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
Por medio de decreto de fecha 15 de Junio 2016, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 21 de Junio del 2017, presente en la sala de este Despacho el abogado en ejercicio: CARLOS URDANETA ROSALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.265, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana ANDREA CAROLINA ROSALES MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.576.907, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; consigno escrito solicitando la conversión de esta separación de cuerpos, así mismo en fecha 14 de Diciembre del 2017 presente en la sala de este Despacho la abogada MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83641, de este domicilio, actuando en representación del Ciudadano, HELI BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-19.098.717, consigno escrito solicitando la conversión de esta separación de cuerpos; el Tribunal ordeno notificar al fiscal del Ministerio Publico, posteriormente el alguacil en fecha 30 de Enero de 2018 cumplió con la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, por cuanto se denota que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos: ANDREA CAROLINA ROSALES MORAN Y HELI GABRIEL BRACHO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.576.907 Y V-19.098.717, respectivamente, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: ANDREA CAROLINA ROSALES MORAN Y HELI GABRIEL BRACHO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.576.907 Y V-19.098.717, el día Veintiocho 28 de Noviembre del 2013, contrajimos matrimonio por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta de Matrimonio N° 481, según consta y se evidencia en el Acta de Matrimonio marcada con la letra “C”.
2) Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos, se expidan las copias certificadas solicitadas y los oficios respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 13 días del mes de Marzo del 2018. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO



LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 3512-2016, siendo las 09:30am.

LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

LUG/iklv