Solicitud 012-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207º y 158º
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de marzo de 2018, constante de veinte (20) folios útiles, se le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo. Ahora bien, de una revisión de la Solicitud y de sus anexos, observa el Tribunal que ocurre la ciudadana GISSELL ANTONIA VALBUENA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.440.677 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio YAMELLYS VALBUENA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 147.403, a fin de solicitar se le declare junto a sus hijas, HEYSSELL LOURDES VILLAVICENCIO VALBUENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.101.599, HEILINNE VERONICA VILLAVICENCIO VALBUENA, venezolana, con acta de nacimiento No. 789, emitida por el Registro de la Parroquia Olegario Villalobos, y titular de la cédula de identidad numero V-30.122.696, y HELEN GISSELL VILLAVICENCIO VALBUENA, venezolana, con acta de nacimiento No. 347, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliadas en la ciudad y municipio San Francisco del Estado Zulia, como Únicas y Universales Herederas y suficientes los derechos que tienen como esposa e hijas del causante HENRY ARMANDO VILLAVICENCIO DÍAZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.589.516 y fallecido en fecha 21 de enero de 2018, en la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien murió a consecuencia de fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico, según el acta de defunción No. 30, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral , del municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Puntualiza este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de la República, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito, específicamente en lo que respecta a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, determinando en el artículo 3 de dicha Resolución, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Así las cosas, tomando en cuenta la Resolución citada proferida por el Máximo Tribunal de Justicia de la República, en cuanto a las competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio, corresponde conocer y tramitar las Solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos como asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes; y como quiera que en el caso de autos, existen intereses de niños y/o adolescentes que pueden verse afectados, este Tribunal se declara Incompetente por razones de materia, para conocer la presente solicitud, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en consecuencia declina el conocimiento al Juzgado Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, por ser ese el Órgano al cual le corresponde el examen de la presente solicitud.
Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA por razón de la materia, para conocer el presente asunto, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en consecuencia declina el conocimiento al Juzgado Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo del 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO Mg.Sc.

El SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.).

El SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ.
Solicitud 012-18