REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.449-18

I.- Consta en las actas:


Que los ciudadanos OSCAR ALFREDO BALZA ROMERO y NORMA JOSEFINA RINCON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.520.474 y V-4.143.955, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados en este acto por la profesional del derecho LIGIA RINCON MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.319.
Alegan haber contraído matrimonio civil el día veintidós (22) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981) por ante la antigua Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia como consta en acta de matrimonio número 242 que anexan en la solicitud.
Contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal el inmueble ubicado en el apartamento número 3B, del Edificio Urano, en la calle 59, entre avenidas 7 y 8, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde vivieron en armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Enero del año dos mil doce (2012) y hasta la fecha no la han reaunudado.
Agregan los cónyuges que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad.
En consecuencia, concurren a esta dependencia de justicia de mutuo consentimiento con el proposito de poner fin al vinculo matrimonial que los une en base al artículo 185 del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada, permanente y definitiva de la vida conyugal, sin existir reconciliación alguna hasta la fecha, todo en concordancia al criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), expediente número 12-163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, bajo sentencia número 693.


El Tribunal en auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2017) dio entrada y admitió la solicitud presentada, ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación al pedimento realizado, constando la misma en actas el día primero (1) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) según exposición del alguacil de este Despacho.
II.- El Tribunal para decidir, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vínculo que mantenerlo y más aún cuando alguno de los cónyuges o ambos, como es el caso de autos, no desean ya mantener la relación conyugal.
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continua señalando:
“…esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de dónde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada de mutuo consentimiento por los ciudadanos OSCAR ALFREDO BALZA ROMERO y NORMA JOSEFINA RINCON MARTINEZ comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de enero del año del dos mil doce (2012), por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), signada con el N° 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo sólo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria del divorcio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se pronunció respecto a la solicitud planteada. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, y que su último domicilio conyugal se encuentra ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que debe precisar que este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa en razón de la materia y del territorio.
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos, OSCAR ALFREDO BALZA ROMERO y NORMA JOSEFINA RINCON MARTINEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la antigua Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al veintitrés (23) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.


EL SECRETARIO,
Abg. EMMANUEL LÓPEZ PAZ.-



En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO,
Abg. EMMANUEL LÓPEZ PAZ.-


Expediente: 3.449-18