REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.441-18.

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ZORAYA COROMOTO VILLAVISENCIO DE SILVA y TEODULO JOSÉ SILVA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad número V.- 4.158.527 y 4.864.563, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GUZMÁN JOSÉ VILLAVICENCIO MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.492, expusieron ante este Tribunal haber contraído matrimonio civil ante las autoridades civiles del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio número setecientos ochenta y ocho (788), en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978).
Que su último domicilio conyugal estuvo en la vivienda situada en la calle 45 con avenida 5C y signada con el N° 5A-113 del Sector Altos de Jalisco en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en el cual establecieron su hogar donde los primeros años de matrimonio todo iba bien, hasta que la relación se volvió violenta, insoportable e insostenible, y en consecuencia decidieron no continuar la vida en común, habiéndose separado en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil (2000), separación que tenía por finalidad poder conservar la integridad física y su tranquilidad espiritual; no pudiendo dar cumplimiento a sus deberes y derechos conyugales contenidos en los artículo del 137 al 140 del Código Civil Vigente. Alegan los solicitantes que durante dicha unión procrearon tres (03) hijas quienes son mayores de edad como consta en actas de nacimiento anexadas en el libelo de solicitud.
Que estos hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en la norma contemplada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por estar separados por más de cinco (5) años; por lo que demandan a este Tribunal, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une con todas las consecuencias que de ello deriven.
La solicitud presentada fue admitida el día siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los cónyuges de autos, constando la misma en actas el día primero (01) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Se constata de las actas el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ZORAYA COROMOTO VILLAVICENCIO DE SILVA y TEODULO JOSÉ SILVA ROMERO, ambos identificados, celebrado en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978) ante el antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentado en el acta número 778, que los solicitantes alegan que han transcurrido más de cinco (5) años desde la separación de hecho de la vida conyugal, es decir, desde el año dos mil (2000) hasta la presente fecha, sin que ocurriera reconciliación alguna ni ánimo de reconstruir el nexo conyugal; que los solicitantes manifestaron en su declaración haber procreado tres (03) hijas, actualmente mayores de edad y que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Lo anterior lleva a considerar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio, e igualmente que en el caso bajo examen, se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ZORAYA COROMOTO VILLAVICENCIO DE SILVA y TEODULO JOSÉ SILVA ROMERO, ya identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante las autoridades civiles del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978)

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

EL SECRETARIO,

Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.


En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (02:15 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. EMMANUEL JOSE LOPEZ PAZ.