REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 3.286-17

DEMANDANTE: GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.012.494 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día 30/11/2005, bajo el N°39, Tomo 91-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YAJAIRA ADELA LARREAL ROMERO y MARTIN HUGO NAVEA BRACHO, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.949 y 51.756, respectivamente.


Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio MARTÍN NAVEA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSE URDANETA PIRELA, para demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., alegando que por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21/03/2013, bajo el N°13, Tomo 55, su representado celebró con la mencionada sociedad mercantil, un contrato de Opción Bilateral de Compra Venta, sobre un inmueble constituido por una vivienda identificada con el N°73 del Conjunto Residencial Alto Viento ubicado en la calle 94C con Avenida 41 del sector Cañada Honda, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos.
Alega igualmente el demandante, que en la Cláusula Segunda del contrato, el Promitente Comprador manifiesta interés en adquirir una (01) unidad de vivienda familiar y en virtud de su propio interés, conveniencia y utilidad, se obligó a comprar a la Promitente Vendedora y esta se obligó a venderle la viviendaza identificada. En su Cláusula Tercera se estableció como precio de venta, la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000), y, conforme a lo pactado en la Cláusula Quinta, el plazo para proceder a la compra venta fue fijado en noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento, más treinta (30) días de prórroga en caso de ser necesario, los cuales comenzaron a transcurrir desde el día 21/03/2013, por lo que la compra venta debía concretarse antes del 21/07/2013.
Que con fecha previa al otorgamiento del contrato en cuestión, su representado le hizo entrega a la Promitente Vendedora en calidad de Opción de Compra, la suma de sesenta y un mil bolívares (Bs.61.0000), cantidad que se imputaría al precio de venta, una vez que esta se materializara.
Que desde la fecha de autenticación del instrumento, su mandante mantuvo comunicación permanente con los representantes legales de la Promitente Vendedora, debido a que él se encontraba tramitando ante el Banco Occidental de Descuento el respectivo crédito para así proceder a concretar la operación de compra venta, interesado como estaba en adquirir el inmueble opcionado.
Que a finales del mes de mayo del año 2013, su representado se dirigió hasta la sede de la Promitente Vendedora, situada en el conjunto residencial, a los fines de participar que estaban bastante adelantados los trámites del crédito para la adquisición de la vivienda, pero era necesario aclarar una serie de detalles exigidos por el Banco, y se encontró que allí no había nadie. Que a finales del mes de junio, cuando estaba transcurriendo la prórroga prevista en la Cláusula Tercera, su representado logró comunicarse con uno de los representantes de la empresa y éste le manifestó que la venta no se llevaría a efecto, que había transcurrido íntegramente el lapso de la opción, y por esta razón procederían a devolverle el monto del dinero que había adelantado por el precio.
Que la conducta de los representantes de la Promitente Vendedora es antijurídica, porque su representado cumplió con el contrato de Opción de Compra. Que acudió ante la Oficina Contra la Estafa Inmobiliaria de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, y a la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar su caso pero hasta la fecha no ha habido pronunciamiento expreso.
Que en el mes de julio del año 2013, los representantes de la Promitente Vendedora acudieron ante los Tribunales para realizar una Oferta Real de Pago, siendo declarado inválido el ofrecimiento, por no encontrarse cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.
Alega que existe la presunción que los representantes de la Promitente Vendedora han actuado de mala fe, porque se niegan a cumplir la obligación derivada del contrato, como es la venta del inmueble, en los términos y condiciones pactados, sin razón justificada. En consecuencia, demanda para que cumpla con las obligaciones de venderle el inmueble, derivada del contrato celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21/03/2013, bajo el N°13, Tomo 55.

Admitida la demanda, el Tribunal ordenó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadano CARLOS OCANDO APOLINAR o GUILLERMO FRAYLE MEZO, en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente.
En fecha 17/02/2017, el Alguacil del Tribunal expuso que el día 16/02/2017, citó al ciudadano CARLOS OCANDO APOLINAR, en la sede del edificio Torre Mara, quien se negó a firmar y recibir los recaudos de citación.
Por auto dictado el día 23/02/2017 el Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, ordenó librar boleta de notificación, a los fines de perfeccionar la citación de la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante exposición realizada el día 23/03/2017 por la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que se trasladó hasta la calle 66A entre avenidas 12 y 13, número 12-33 del sector Tierra Negra de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo informada que la sociedad mercantil INVERSIONES URUPAGUA C.A. no funciona en esa dirección, por lo que fue imposible perfeccionar la citación.
Por auto dictado el día 6/04/2017, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe a este despacho la dirección fiscal de la sociedad mercantil demandada.

Mediante oficio recibido el día 27/06/2017, el referido ente administrativo informó a este Tribunal que, según revisión efectuada en sus sistemas, la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-31621801-5 tiene su domicilio fiscal en la calle 38B, casa N°15 de la Urbanización La Pícola ubicada en la Parroquia Juana de Ávila de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Por auto de fecha 3/07/2017 conforme a la solicitud formulada por la parte actora, este Tribunal ordenó a la Secretaria del Tribunal, entregar la boleta de notificación en el domicilio suministrado por el SENIAT, a los fines de perfeccionar la citación, en aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante exposición realizada en fecha 18/07/2017, la Secretaria del Tribunal hizo constar que se trasladó a la Urbanización la Pícola de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no pudo ubicar la casa signada con el número 15, que la nomenclatura de todos los inmuebles ubicados en la calle 38B comienza con el número 15, seguido de la letra M o N, más otro número de dos o tres dígitos. Que preguntó a dos ciudadanos si conocen la existencia de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., y los ciudadanos CARLOS OCANDO APOLINAR o GUILLERMO FRAILE MEZO, manifestando que no han escuchado de la empresa ni conocen a dichos ciudadanos.

Por auto de fecha 11/01/2018, este Tribunal proveyó lo solicitado por la parte actora, ordenando librar un único cartel de notificación a la Sociedad Mercantil demandada, a los fines de informar sobre la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal referida a la negativa del ciudadano CARLOS OCANDO APOLINAR de firmar y recibir los recaudos de citación, advirtiendo que a partir de la constancia en actas de dicha publicación, comenzaría a correr el lapso para dar contestación a la demanda.

Por diligencia suscrita el día 12/03/2018 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la declaratoria de la Confesión Ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puede apreciarse de las actas, que se realizaron las diligencias establecidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada, dado que una vez citado personalmente el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., y, ante la imposibilidad de formalizar la citación debido a la inexistencia de una dirección en la cual pudiere materializarse, en aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, en garantía del derecho a la defensa; se ordenó la publicación de un cartel por la prensa para que la demandada tuviera conocimiento del perfeccionamiento de la citación y del lapso concedido para ocurrir a sede judicial a dar contestación a la demanda, lo que no ocurrió, en virtud que transcurridos los veinte (20) días de despacho no se presentó, ni tampoco hizo uso del derecho que le confiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para presentar pruebas en el lapso de cinco (5) días siguientes contados a partir de la contestación omitida.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil

“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362….”

Respecto a la Confesión Ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 3/05/2016 en el expediente 2015-000831 señaló:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
(…Omissis...)
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’. (Resaltado del fallo).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’” (Subrayado de la Sala, otros resaltados del texto).
(…)
En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado.
Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio…”

Ahora bien, este Tribunal, ante la falta de asistencia del demandado al acto de contestación a la demanda y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil relativo a los efectos que pudieran derivarse de dicha situación, procede a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser declarada la Confesión Ficta, para lo cual deben cumplirse en su totalidad tres (03) requisitos acumulativos previstos en la citada norma, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Quedó evidenciado el primero de los requisitos, dada la falta de contestación de la demanda. Por otra parte, nada probó la parte demandada que le favorezca, pues bien puede observarse de las actas que no realizó actividad probatoria alguna.
Debe precisarse que otra de las consecuencias que acarrea la falta de contestación a la demanda en el proceso, está referido a que no resulta aplicable el Principio de Comunidad de la Prueba, a menos que sea para determinar si la demanda es contraria a derecho, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia dictada en fecha 3/05/2016 en el expediente 2015-000831; de manera que de las pruebas promovidas por la actora no puede tomar este Tribunal elementos probatorios que beneficien la parte demandada, situación en la cual se encuentra una excepción el Principio de Comunidad de la Prueba.
Sobre el tercer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que, una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público. En tal sentido la circunstancia de la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia porque se imponen las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos alegados por la parte accionante, no existe una norma o un supuesto jurídico que los ampare y genere la consecuencia jurídica que se requiere.

Como puede apreciarse del libelo de la demanda, el ciudadano GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., alegando que celebró un contrato de Opción Bilateral de Compra Venta sobre un inmueble constituido por una vivienda, alegando el incumplimiento de mala fe por parte de la Promitente Vendedora de las obligaciones contractualmente asumidas, específicamente de la obligación de venderle el inmueble en los términos acordados en el contrato y dentro del plazo estipulado y en consecuencia pretende el cumplimiento del mismo a los fines que le sea vendido el inmueble.
En este sentido se aprecia de las actas, que fue promovido como fundamento de la acción, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21/03/2013, anotado bajo el N°13, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual contiene el contrato de Opción de Compra celebrado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30/11/2005, bajo el N°39, Tomo 91-A, reprensada por los ciudadanos CARLOS JULIO OCANDO APOLINAR y GUILLERMO FRAILE MEZO, en su carácter de Promitente Vendedora, por una parte, y por la otra, el ciudadano GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, en su condición de Promitente Vendedor; y por medio del cual las partes hicieron constar en su Cláusula Segunda que, en virtud del interés manifestado por el Promitente Comprador en adquirir una vivienda familiar, este se obliga a comprar y la Promitente Vendedora se obliga a vender, la vivienda identificada con el N°73 del Conjunto Residencial Alto Viento, el cual forma parte de un desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial Alto Viento, constituido por ochenta y tres (83) unidades de vivienda familiares, sobre un lote o extensión de terreno con una superficie aproximada de quince mil novecientos sesenta y dos con veintitrés centímetros de metros cuadrados (15.962,23mts.2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que fueron de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., y con propiedad que es o fue de la Unidad Educativa Profesora Consuelo Nava. SUR: intermedia calle 94-C, con propiedades que son o fueron de Mario Olivares, Mercantil Alchesa, C.A., la avenida 42 y terrenos ejidos ocupados. ESTE: con la avenida 41 y por el OESTE: con casa N° 94A-15, casa N° 94A-25, con casa N° 94A-39, CASA N° 94A-63 y casa N° 94A-42. En su Cláusula Tercera se acordó que el precio de la vivienda es la suma de doscientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.220.0000), que será cancelado por el Promitente Comprador a la Promitente Vendedora de la siguiente manera: la suma de sesenta y un mil bolívares (Bs-61.000) que representa la Opción de Compra Venta del inmueble, cancelados según documento privado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 16/02/2009, y el saldo restante, es decir, la suma de ciento cincuenta y nueve mil bolívares (Bs.159.000) sería cancelado por el Promitente Comprador cinco (5) días antes del acto de firma y protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato. En su Cláusula Quinta se acordó que el contrato tendría una duración de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha cierta de su firma y autenticación, más treinta (30) días de prórroga en caso de ser necesario.
El documento promovido es valorado con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la existencia del contrato fundamento de la acción y la cualidad de las partes en el presente juicio.

-Corre inserto igualmente legajo de copias certificadas expedidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas del procedimiento de Oferta Real y Depósito iniciado por los ciudadanos CARLOS JULIO OCANDO y GUILLERMO FRAILE con el carácter de Vicepresidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, COMPAÑÍA ANONIMA a favor de del ciudadano GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, por concepto del monto abonado para la Reserva y Opción de Compra del inmueble constituido por una vivienda identificada con el N°73 del Conjunto Residencial Alto Viento, conformado por 83 parcelas destinadas a viviendas familiares ubicado en la intersección formada por la avenida 41 y calle 94 del sector Cañada Honda de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta de documento privado de fecha 16/02/2009.
Este documento es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la Oferta Real de Pago y Depósito, fue declarada inválida por el mencionado Tribunal, y la misma resulta impertinente al mérito de la presente causa.

En este orden y con la finalidad de verificar los requisitos exigidos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la demanda intentada por cumplimiento de contrato se encuentra amparada por los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales disponen:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.”

“Artículo 1.167.En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Debe entonces este órgano jurisdiccional considerar que, estando amparada la acción de cumplimiento de contrato en las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, la demanda intentada en el caso de autos no es contraria a derecho.
En consecuencia, ante la falta de contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil demandada; que nada probó que le favorezca y no siendo contraria a derecho la demanda, se considera que en el caso de autos se han cumplido los supuestos fácticos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
La Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA C.A., ya identificada, y en consecuencia:

Con lugar, la demanda intentada en su contra por el ciudadano GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, ya identificado, por motivo del cumplimiento del contrato de Opción Bilateral de Compra Venta, celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21/03/2013, bajo el N°13, Tomo 55 de autenticaciones llevados por la Notaría.
Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del mencionado contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, principalmente, vender por el precio de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000), con deducción de la suma recibida por concepto de opción de compra, es decir, sesenta y un mil bolívares (Bs.61.000) al ciudadano GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, el inmueble conformado por una vivienda identificada con el N°73 que forma parte del desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial Alto Viento, ubicado en la calle 94C con avenida 41 del sector Cañada Honda de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual conforme al mencionado contrato, tiene una extensión de ciento dos metros cuadrados con seis centímetros (102,06mts.2) y consta de sala, comedor, cocina, una (1) sala sanitaria y dos (2) dormitorios, patio, área de estacionamiento para dos (2) vehículos en la parte delantera de la vivienda, tanque de agua con capacidad de cinco mil litros (5.000lts.). Dicho conjunto residencial está conformado por ochenta y tres (83) unidades de vivienda familiares, sobre un lote o extensión de terreno con una superficie aproximada de quince mil novecientos sesenta y dos con veintitrés centímetros de metros cuadrados (15.962,23mts.2), ubicado según documento de adquisición en la calle 94-C, esquina de la avenida 41, distinguido con el N°91C-160, según plano de mensura catastro según N°RM-2007-03-0028, cuya propiedad consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15/08/2006, bajo el N°26, Tomo 23, Protocolo Primero en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que fueron de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A. y con propiedad que es o fue de la Unidad Educativa Profesora Consuelo Nava. SUR: intermedia calle 94-C, con propiedades que son o fueron de Mario Olivares, Mercantil Alchesa, C.A., la avenida 42 y terrenos ejidos ocupados. ESTE: con la avenida 41 y por el OESTE: con casa Nº 94A-15, casa Nº 94A-25, con casa Nº 94A-39, con casa N° 94A-63 y casa N°42A-42; con Código Catastral N°231303U01006007004053.

Se ordena al ciudadano GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, ya identificado, cancelar a la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., la suma de ciento cincuenta y nueve mil bolívares (Bs.159.000) por concepto de la suma adeudada por concepto del resto del precio del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.


Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
207° de Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.



EL SECRETARIO

Abg. EMMANUEL LOPEZ PAZ.


En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,

Abog. EMMANUEL LOPEZ PA