REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.444-18.

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos NESTOR LUIS MONTIEL OCANDO y MIRIAN EVALU MORALES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 3.267.826 y 4.752.558, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero por el abogado OSWALDO BRITO ECHETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.592 y la segunda asistida por la abogada NAHISIS EVALU MONTIEL MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.646, expusieron ante este Tribunal haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Encontrados del Distrito Colón del Estado Zulia según acta de matrimonio del cuatro (4) de enero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Urbanización Estrella, casa No. 64-78, avenida 9B, entre calle 64 y 66 A, al lado de la Iglesia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro , en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde vivieron de forma armoniosa cumpliendo cada uno de los deberes que le impone el vínculo matrimonial hasta que el día dos (2) de febrero del año dos mil seis (2006) el ciudadano NESTOR LUIS MONTIEL MORALES, se separó del domicilio conyugal y desde entonces no existió vida común, sin que hubiese reconciliación alguna hasta la fecha.
De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre NESTOR LUIS MONTIEL MORALES, NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, NAHINDRA EVALU MONTIEL MORALES y NAHISIS EVALU MONTIEL MORALES, todos mayores de edad como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento de cada uno de ellos, las cuales rielan insertas en el presente expediente.
Que estos hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en la norma contemplada en el artículo 185 del Código Civil vigente y en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, por cuanto los solicitantes manifiestan de manera voluntaria y libre su intención de ponerle fin al vinculo matrimonial, configurado en el DESAFECTO por la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, existiendo una disminución del interés de uno por el otro, que ha conllevado a la apatía, indiferencia y alejamiento emocional, que persiste hasta la presente fecha.
Por lo expuesto demandan el Divorcio con fundamento en la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une con todas las consecuencias que de ello deriven.
La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día cinco (5) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2018, el alguacil del Tribunal expuso haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
II.- El Tribunal para decidir, observa:

En el ordenamiento jurídico venezolano se han realizado importantes avances flexibilizando las posturas doctrinarias encuadradas en causales taxativas del divorcio, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo emblemáticas en este sentido, las decisiones de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), dos (2) de junio del año dos mil quince (2015) y la de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Estas en su conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
La sentencia de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), indica en un punto dedicado a la doctrina del llamado “Divorcio Solución”, la cual de ninguna manera constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan sólo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Esta postura fue abordada por el Máximo Tribunal con antelación en la Sentencia proferida en fecha dos (2) de junio del año dos mil quince (2015), No. 693, cuando indica:
“sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto (…) que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia (…)”.

Continúa arguyendo la Sala, que hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución del 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Reiterada esta posición de la Sala en sentencia de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), cuando establece que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A, y que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Concluyendo la Sala, que la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio guarnece, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Ahora bien, luego de una revisión realizada a las actas procesales, y en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente esbozados, esta Juzgadora observa que los cónyuges de autos, han manifestado su voluntad de no continuar con el vínculo matrimonial que los une por existir entre ellos situaciones que dificultan su convivencia, fundamentando sus dichos en los principios constitucionales esbozados en la decisiones del Máximo Tribunal supra indicadas, como lo es el derecho humano universal de la libre voluntad como manifestación intrínseca de la persona, indicando que no desean, y así lo expresan en su escrito de solicitud, continuar unidos jurídicamente como cónyuges, concluyendo que dado los criterios jurisprudenciales existentes y el principio universal de la libertad y libre autonomía y autodeterminación de la voluntad, en consagración de los derechos progresivos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 19,20 y 22, solicitaron a este Tribunal declarase el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.
A los fines de la competencia de este Tribunal, indicaron haber procreado cuatro (4) hijos todos mayores de edad, no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal y haber fijado su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, sometiéndose a la jurisdicción del mismo.
Asimismo se desprende de las actas procesales, que la representación del Fiscal del Ministerio Público formalmente emplazado, no formularon en su oportunidad oposición alguna a lo impetrado por los solicitantes.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos NESTOR LUIS MONTIEL OCANDO y MIRIAN EVALU MORALES CORDERO, ya identificada, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Encontrados del Distrito Colón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de enero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.


EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ



En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ
Expediente 3.444-18