REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.348-17
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos NELSON DARIO MORALES MORANTES y YAJAIRA COROMOTO TORRES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nos. 5.795.248 y 7.723.918, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional en derecho JOSSANA DE LOS ANGELES BARRIOS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.966, expusieron haber contraído matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), ante la primera autoridad civil del antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), como consta en acta de matrimonio signada bajo el número 24 de los libros llevados por dicho organismo.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde vivieron de forma armoniosa cumpliendo cada uno de los deberes que le impone el vínculo matrimonial hasta que en el mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) se interrumpió la vida matrimonial, separándose de hecho por más de dieciocho (18) años, debido a circunstancias personales que hicieron imposible la vida en común.
Alegaron también, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombre: YESENIA CAROLINA MORALES TORRES (de treinta y cinco (35) años de edad), JENIFFER NATALIA MORALES TORRES (de treinta y cinco (35) años de edad), NELSON ENRIQUE MORALES TORRES (de treinta y cuatro (34) años de edad), y YAINEL PATRICIA MORALES TORRES (de veintiséis (26) años de edad). A la vez expusieron no haber adquirido ningún tipo de bienes para la comunidad conyugal.
Que los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en la norma contemplada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por estar separados por más de cinco (5) años; por lo que solicitan el divorcio con fundamento en la norma citada, y en consecuencia, que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une con todas los efectos que de ello deriven.
La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día dos (02) de junio del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que compareciera por ante este Juzgado en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio realizada por los cónyuges.
En fecha veintiuno (21) de febrero del mismo año, el Alguacil del Tribunal expuso haber practicado la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, consignando la boleta suscrita por el mismo. Transcurrido dicho lapso sin que el Fiscal como parte de buena fe emitiera opinión alguna o se opusiera a la solicitud propuesta, el Tribunal procedió a sentenciar el presente asunto.
II.- El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Tras hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que los solicitantes invocaron la aplicación del artículo 185-A del Código Civil vigente, y en su exposición alegan que han transcurrido más de cinco (5) años desde la separación de hecho de la vida conyugal, es decir, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta la presente fecha, sin que ocurriera reconciliación alguna ni ánimo de reconstruir la unión conyugal; que manifestaron en su declaración que procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, y que establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se constata igualmente que acompañaron a las actas los siguientes documentos:
-Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos NELSON DARIO MORALES MORANTES y YAJAIRA COROMOTO TORRES SERRANO, en fecha veintitrés (23) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981) ante la primera autoridad civil del antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), asentado en el acta número 24.
-Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos YESENIA CAROLINA MORALES TORRES, JENNIFFER NATALIA MORALES TORRES, NELSON ENRIQUE MORALES TORRES y JAINEL PATRICIA MORALES TORRES.
Dichos documentos son valorados con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales surgen elementos probatorios que demuestran el vínculo matrimonial alegado, así como la filiación que vincula a los solicitantes con los hijos anteriormente mencionados, y la certeza de su mayoría de edad.
Lo anterior lleva a considerar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio, e igualmente que en el caso bajo examen, se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos NELSON DARIO MORALES MORANTES y YAJAIRA COROMOTO TORRES SERRANO, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la antigua Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), asentado en acta signada con el número 24.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.
Expediente: 3.348-17.-
MPFR/ Ejl.-
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