Solicitud-007-18.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2018), correspondió conocer a este Tribunal previa distribución por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicha demanda fue incoada por el ciudadano BRAYAN ALBERTO MENESES AMARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.436.218, con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NELSON JOSE ZAMBRANO CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.625, la cual este juzgado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2018), le dio entrada, formó expediente y numeró. Antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, instó a acudir a firmar el escrito libelar, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, sin que hasta la presente fecha se hayan apersonado para el impulso de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal.
La conducta de la actora, lleva a considerar que ésta no tiene interés en que se admita la demanda, y mucho menos que se produzca una decisión sobre lo solicitado, ya que el interés de la parte accionante cuando acudió a éste órgano jurisdiccional, debió de mantenerlo a lo largo del proceso iniciado, pues constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Dicho criterio quedó establecido en el fallo dictado por esta Sala mediante sentencia No. 2673 del día catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:
“…en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido; actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
De este modo, en el presente caso, el Tribunal observa que luego de recibida la demanda por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2018), la parte actora no efectuó actuación alguna para demostrar su interés en la admisión de la demanda, por lo que resulta forzoso, para este juzgado, tomando en cuenta el criterio antes expuesto, declarar la perdida de interés procesal, y por ende, terminado el procedimiento.

DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADA LA SOLICITUD de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano BRAYAN ALBERTO MENESES AMARIS, asistido por el abogado en ejercicio NELSON JOSE ZAMBRANO CHACIN, ambos previamente identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Desglósese los originales consignados a lo fines de su devolución.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). 207° de Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.