REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.413-17

I.- Consta en las actas:


Que los ciudadanos DAVID JULIO QUIVA MORALES y EUDYMARY CHIQUINQUIRÁ FERRER PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número V-11.609.986 y V-17.568.509, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YOLAYDA FERNANDEZ ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.755, alegando que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de octubre del año dos mil seis (2006), y que su vida conyugal fue interrumpida desde el dos (02) de febrero del año dos mil quince (2015) viviendo cada uno en domicilios diferentes, por cuanto surgieron hechos y circunstancias que hicieron que se abriera una brecha comunicacional entre ellos, posiciones irreconciliables, y la pérdida del deseo de estar juntos, por lo que han decidido de mutuo consentimiento poner fin al vinculo matrimonial que los une; en base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), expediente número 12-163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil seis (2006), ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, del Municipio Jesús Enrique Lossada, asentada bajo el número doce (12).

Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día once (11) de enero del año dos mil dieciocho (2018), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DAVID JULIO QUIVA MORALES y EUDYMARY CHIQUINQUIRÁ FERRER PORTILLO, constando la misma en acta desde el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil dieciocho (2018).
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil seis (2006).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que:

…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…

A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vinculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es mas conveniente disolver el vinculo que mantenerlo y mas aun cuando alguno de los cónyuges o ambos, como es el caso de autos, no desean ya mantener la relación conyugal.

La Sala Constitucional de la citada sentencia numero 693 continua señalando:

…esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…” Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la proteccion de la sociedad y del Restado (artículo 16)…

Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos DAVID JULIO QUIVA MORALES y EUDYMARY CHIQUINQUIRÁ FERRER PORTILLO comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de febrero del año del dos mil quince (2015), por cuanto surgieron hechos y circunstancias que hicieron que se abriera una brecha comunicacional entre ellos, incompatibilidad de caracteres, posiciones irreconciliables y la perdida del deseo de estar juntos.

En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que, siendo que el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo sólo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria del Divorcio.

Por otra parte se observa, que los solicitantes manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon ningún hijo y que su último domicilio conyugal se encuentra ubicado entrando por el destacamento 153 de la Guardia Nacional del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Parroquia José Ramón Yépez, sector las parcelas principal. Por lo que debe precisarse que este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa en razón de la materia y del territorio.

El Ministerio Público no se pronunció respecto a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAVID JULIO QUIVA MORALES y EUDYMARY CHIQUINQUIRÁ FERRER PORTILLO, Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos, DAVID JULIO QUIVA MORALES y EUDYMARY CHIQUINQUIRÁ FERRER PORTILLO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante La Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.