Expediente N°3.397-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°

Consta de las actas:
Los ciudadanos HERMAN RAFAEL SORLOZANO CAGUARIPANO y ANNA ROSSANO QUATROMINI, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°V-4.307.492 y V-7.758.747, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada HILDA TANG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°81.667, del mismo domicilio, solicitaron la disolución del vínculo conyugal contraído el día 12/04/1997, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N°110 que anexan marcada “A”.

Alegan que después de celebrado el matrimonio, fijaron su único y último domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que durante la relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Igualmente declaran ambos cónyuges, que de mutuo acuerdo, teniendo como principio fundamental del ser humano el libre desarrollo de la personalidad, manifiestan libremente la voluntad de divorciarse y ponerle fin a su unión matrimonial, debido a diferencias abismales entre ellos; que ha desaparecido el común afecto, lo que hace imposible llevar una vida juntos, debido a la carencia de solidaridad, esfuerzo común y respeto recíproco, viviendo cada uno en lugares diferentes.

Una vez recibida la solicitud, el Tribunal le dio entrada, formó expediente y ordenó la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 8/02/2018 el Alguacil del Tribunal expuso, que citó al Fiscal especializado en la materia; observándose que este no emitió opinión a favor ni en contra de la solicitud presentada.

Para decidir el Tribunal observa:
Se acompañaron a la solicitud de divorcio los siguientes documentos:

-Acta de matrimonio civil signada con el N°110 de los libros de matrimonio llevados por la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; celebrado entre los ciudadanos HERMAN RAFAEL SOLORZANO CAGUARIPANO y ANNA ROSSANO QUATROMINI, en fecha 12/04/1997.
El instrumento presentado es valorado como documento público, conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; constituyendo medio de prueba de la existencia del vínculo matrimonial alegado.

Por otra parte, de los hechos alegados por los cónyuges, quedó fijado que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe precisarse que este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa en razón de la materia y del territorio.

En este orden se toma en consideración que ambos cónyuges alegaron la existencia de circunstancias fácticas que originaron la ruptura de la base afectiva del matrimonio, específicamente de la affectio maritalis, siendo evidente la voluntad manifestada de disolver el vínculo matrimonial, causada por diferencias existentes entre ellos, y que ha desaparecido el afecto que hace imposible llevar una vida en común, debido a la carencia de solidaridad, esfuerzo común y respeto recíproco que los ha llevado a vivir en lugares diferentes.

En sentencia N°1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se señala:

“..En la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, se declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.(Resaltado de ese fallo).

Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(…)Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
(…)
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia.
(…) Quedando establecido lo anterior, debe esta Sala hacer referencia a la institución del matrimonio. Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:

(…) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
(…)De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).

Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
(…)Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

(…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona….”

Siguiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso las partes, la pérdida del afecto, al señalar circunstancias contrarias a la armonía que debe reinar en una relación, que en la mayoría de los casos no solo está integrada por la pareja sino que se extiende hasta formar una familia; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad, y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En este sentido, debe procederse a declarar el divorcio, sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular, en acatamiento al criterio jurisprudencial antes citado, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional de las partes al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la mencionada sentencia.

Por los fundamentos expuestos:
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Con lugar, la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos HERMAN RAFAEL SORLOZANO CAGUARIPANO y ANNA ROSSANO QUATROMINI, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial declarado por la Jefatura Civil de la Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12/04/1997, asentado en acta signada con el número 110 de los libros respectivos.
PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
El Secretario Suplente,

Abg. EMMANUEL LOPEZ PAZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.
El Secretario Suplente,

EMMANUEL LOPEZ PAZ.