REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ANA LUISA PORTILLO PARRA y JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.005.018 y 12.804.407, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en dicho acto, la primera por el profesional del derecho JULIO SUZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, y el segundo por el abogado en ejercicio WILPER PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226, a través del cual, solicitan a este órgano jurisdiccional la homologación del acuerdo de partición y liquidación de bienes correspondientes a la comunidad de gananciales fomentada en virtud del vínculo matrimonial que existió entre ellos; désele entrada. Fórmese solicitud y numérese.
A tal respecto este Tribunal para resolver observa que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entres quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Es menester señalar, que en virtud del principio de voluntariedad de las partes y de los acuerdos que realizan las mismas, este Juzgador ante la solicitud presentada tiene la facultad de intervenir en la formación y desarrollo de las situaciones que subsisten en la presente, por ende las partes deberán consignar los instrumentos que consideren convenientes para las resultas del proceso mismo que coadyuven a la convicción del Juez de los hechos y derechos alegados y, respecto del caso en autos los solicitantes acompañan:
• Copia Certificada de Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual, se declaró Con Lugar la Solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Joel Alberto Colmenares Ramírez, antes identificado, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), siendo puesta en estado de ejecución por auto de fecha veintitrés (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
• Original de Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), signado con el No. 32406682, correspondiente a un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Año: 1993; Modelo: Starlet XL Sinc; Serial del Motor: 2E2583674; Serial de Carrocería: EP810095887; Placa: AB405TE.
• Original y Copia Simple de documento protocolizado ante la Notaria Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones, referente al Contrato de Compraventa a favor de los ciudadanos ANAL UISA PORTILLO PARRA y JOEL ALBERTO COLMENARES RAMIREZ, de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el barrio La Pomona, sector Campo Alegre, calle 105, casa No. 19G-09, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así pues, establecen los artículos 173 y 186 del Código Civil, así como el artículo 788 del Código De Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”

Artículo 186: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”

Artículo 788: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”
En efecto, constatados así los medios probatorios aportados por los solicitantes, estima este Jurisdicente que la sentencia de divorcio proferida en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el precitado Juzgado de municipio, generó como efecto inmediato la disolución de la comunidad de gananciales y, por ende, comportó igualmente la extinción o finalización del régimen patrimonial existente entre los cónyuges, correspondiéndole a estos efectuar lo conducente para llevar a cabo la separación definitiva de los bienes comunes, bien sea a través de la vía judicial contenciosa o mediante acuerdo que celebren las partes integrantes de esa comunidad de gananciales.
En el caso de autos, verifica este Operador de Justicia que se trata de una partición amistosa (no contenciosa) que deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los ex-cónyuges, cuya validez entre las partes se genera por el simple consentimiento válidamente emitido por ellos, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, todo a los fines de que el Juez reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, a través de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En tal sentido, se observa que los solicitantes manifestaron respecto de la comunidad de bienes a partir lo siguiente:
“(…) adquirimos una casa ubicada en el Barrio La Pomona, sector Campo Alegre Calle 105, No 19G-09, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, está compuesta de Porche, Sala de Recibo, Comedor, un Dormitorio, una sala Sanitaria, Cocina, construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento pulido, con sus puertas y ventanas de hierro, edificada sobre un área de terreno que se dice ser ejido el cual mide CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (172,80 Mts2) aproximadamente y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con calle 105 y mide Cinco Metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts). SUR: Linda con propiedad que es o fue de Atilio Villasmil. ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Mónica López y mide Treinta y Dos Metros (32 Mts). OESTE: Linda con propiedad que es o fue de María Viloria y mide Treinta y Dos Metros (32 Mts), dicha casa la adquirimos con nuestro propio esfuerzo y con dinero de nuestro propio peculio, la cual venimos poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpidamente a la vista de todos desde el año 2011 (…) correspondiéndonos en un Cincuenta por ciento (50%) para cada uno de nosotros, y de mutuo y amistoso acuerdo avaluamos el descrito inmueble en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,oo). La casa antes descrita queda en plena propiedad de la ciudadana ANA LUISA PORTILLO PARRA, antes identificada. Igualmente el Ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, antes identificado, adquirió UN VEHICULO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA, MODELO AÑO: 1993, MODELO VEHÍCULO;STARLET XL SINC; COLOR :BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: EP810095887, SERIAL MOTOR : 2E2583674, PLACA:XX0632. Le corresponde según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS No EP810095887-2-2, Emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre , de fecha 10 de Julio de 2013 y de mutuo y amistoso acuerdo avaluamos el vehículo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,oo) dicho Vehículo quedan en plena propiedad del ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, Antes identificado. Así mismo ambas partes dejamos establecido que las prestaciones sociales que le corresponde el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ por su relación de trabajo en la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A quedaran a favor del mismo sin que la ciudadana ANA LUISA PORTILLO tenga nada que reclamar por dicho concepto.”
Establecido lo anterior, y visto que ambas partes solicitan que este Tribunal homologue el presente convenimiento, tomando base en los preceptos legales antes citados, considera este Operador de Justicia ajustado a derecho impartir la aprobación que requiere, y en ese sentido se declara HOMOLAGADA la partición realizada por los ciudadanos ANA LUISA PORTILLO PARRA y JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.005.018 y 12.804.407, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de que la misma no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, encontrándose plenamente comprobada la cualidad que se abrogan los postulantes, así como la efectiva propiedad de los bienes a partir. ASÍ SE DECLARA.
En derivación, por el presente acuerdo, se encuentra adjudicado a la ciudadana ANA LUISA PORTILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de edad No. 13.005.018, el inmueble destinado a vivienda ubicado en el Barrio La Pomona, sector Campo Alegre Calle 105, No 19G-09, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre un área de terreno que se dice ser ejido el cual mide Ciento Setenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (172,80 Mts²) aproximadamente y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con calle 105 y mide Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5,40 Mts). SUR: Linda con propiedad que es o fue de Atilio Villasmil. ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Mónica López y mide Treinta y Dos Metros (32 Mts). OESTE: Linda con propiedad que es o fue de María Viloria y mide Treinta y Dos Metros (32 Mts), descripción del inmueble que se desprende de original de documento de compraventa protocolizado ante la Notaria Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones; y así mismo, se encuentra adjudicado al ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.804.407, el vehículo descrito como un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Año: 1993; Modelo: Starlet XL Sinc; Serial del Motor: 2E2583674; Serial de Carrocería: EP810095887; Placa: AB405TE. Y, por último, se deja constancia que las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, derivadas de la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, pertenecerán única y exclusivamente a dicho ciudadano y la ciudadana ANA LUISA PORTILLO PARRA no tendrá nada que reclamar por ese concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, presentada ante este Despacho por los ciudadanos ANA LUISA PORTILLO PARRA y JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.005.018 y 12.804.407, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en dicho acto, la primera por el profesional del derecho JULIO SUZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, y el segundo por el abogado en ejercicio WILPER PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226; en consecuencia, se HOMOLOGA la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Suplente, La Secretaria Temporal,

Abog. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ. Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. 21
La Secretaria Temporal,

JGR/mmrr*