REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Recibida como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo del estado Zulia, junto con: documento poder otorgado ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 77, tomo 09; Acta de Matrimonio Nº 213, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia; Actas de Nacimiento Nos 2455 y 740, la primera expedida por el Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda por el Registro Civil de Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia; Acta de defunción Nº 401, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Idania Beatriz Fuenmayor, Gerardo Adalberto Díaz Fuenmayor y Carolina Beatriz Díaz Fuenmayor, todo constante de diecisiete (17) folios útiles.
Se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Realizada como fuera la revisión de la presente causa, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la demanda, a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Ocurre la ciudadana Eleida Bracho Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.052.695, actuando en representación de los ciudadanos Idania Beatriz Fuenmayor de Díaz, Gerardo Adalberto Díaz Fuenmayor y Carolina Beatriz Díaz Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 6.833.493, 16.560.405 y 16.783.229, respectivamente, según poder otorgado ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 77, tomo 09, a fin de requerir a este Tribunal, declare la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos Larry Adalberto Díaz Lugo, quien en vida, fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.827.066, y la ciudadana Flor Maria Junin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.891.359, sobre la siguiente fundamentación: “…Ciudadana (o) Juez se declare nulo el matrimonio civil celebrado entre el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LARRY ALDALBERTO DIAZ LUGO, quien fallecio ab-intestato el día 05 de mayo de 2017, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y la Ciudadana FLOR MARIA JUNIN, plenamente identificados, sea declarado nulo, por existir un matrimonio de fecha 19 de Diciembre de 1981 según acta de matrimonio Nro 213, expedida por el Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, y no existir ninguna nota marginal, en los libros de matrimonios donde haga constar los datos de la sentencia dictada por algún Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, declarando disuelto el matrimonio, para así demostrar que el ciudadano LARRY ADALBERTO DIAZ LUGO (difunto), se haya divorciado del primer matrimonio, contraído con la ciudadana IDANIA BEATRIZ FUENMAROR DE DIAZ, para contraer nuevas nupcias, como consecuencia de la anterior declaración, se den por terminado los derechos y obligaciones que habían nacido supuestamente del segundo matrominio”.
II
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños…”.

Corolario de lo anterior, los Juzgados de Municipios resultan pues competentes para conocer de los asuntos Civiles de Jurisdicción Voluntaria, sin embargo, de la lectura del escrito presentado advierte este tribunal, que la pretensión incoada es una nulidad de matrimonio, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, apreciándose a su vez de las normas procedimentales, específicamente del artículo 752 del código de Procedimiento Civil, que los juicios referidos a esta materia, “se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario”, resultando por tanto una pretensión contenciosa cuyo conocimiento le corresponde al Juez de Primera Instancia en materia civil, resultando por tanto incompetente este órgano jurisdiccional para conocer la referida pretensión, todo ello en concordancia con lo preceptuado en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo. 28: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de Junio de 2012, Expediente Nº 2011-000670 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:
“…En relación a la competencia El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia,.. “

Ahora bien, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas de las cuales se deriva la facultad otorgada a este Juzgado para declarar aun de oficio su incompetencia en razón de la materia, en el caso de autos, dada la esencia o naturaleza contenciosa de la demanda presentada, adicionado a que se encuentra preceptuado el trámite procesal correspondiente para llevar a cabo la misma, es por lo que resulta forzoso y procedente en derecho para este Juzgado declarar su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer y tramitar la presente causa.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y tramitar la demanda de nulidad de matrimonio fundamentada en el artículo 50 del Código Civil incoada por la ciudadana Eleida Bracho Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.052.695, actuando en representación de los ciudadanos Idania Beatriz Fuenmayor de Díaz, Gerardo Adalberto Díaz Fuenmayor y Carolina Beatriz Díaz Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 6.833.493, 16.560.405 y 16.783.229, respectivamente, según poder otorgado ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 77, tomo 09.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que conozcan y tramiten la misma, en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente una vez cumplido el lapso establecido en la Ley, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que sea distribuido al Tribunal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de marzo de 2018. AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ SUPLENTE,

ABOG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR

En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 17

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR